REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001969
ASUNTO : SP11-P-2012-001969

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ÁLVARO SATURIO VARELA MORALES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende de la Denuncia K-12-0093-00160, de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA VARELA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Álvaro Saturio Varela Morales, quien es mi tío por parte de mi papá, ya que el se la pasa diciéndome que yo no tengo derecho a una herencia que nos dejó mi abuela Yolanda Morales de Varela, y además de eso en varias ocasiones me ha dicho palabras obscenas como “Hijueputa”, siendo la última vez esta mañana que me agredió psicológicamente, además de eso llega a mi habitación a golpearme la puerta y ya estoy cansada que se esté metiendo conmigo, ya que creo que estoy embarazada y tengo miedo de que en un mal rato se me venga el bebé, es todo”. Así mismo dando inicio a las diligencias relacionadas con el presente caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana denunciante hacía la carrera 05, entre calles 5 y 6, barrio El Centro, casa número 5-81, municipio Pedro María Ureña, al llegar al sitio se procedió a realizar inspección técnica, la ciudadana denunciante señaló a un sujeto como el agresor, quedando identificado de la siguiente manera: ALVARO SATURIO VARELA MORALES, venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1959, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Paulo Varela (f) y de Yolanda (v), residenciado en la carrera 05, entre calles 5 y 6 casa número 4-48, sector La Toma La Carmelitera, barrio El Centro, municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad número V-3.064.983, siendo las 10:05 horas de la mañana se le impuso el motivo de la detención, leyéndosele sus derechos. Se notificó vía telefónica a la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Fernández para darle a conocer las actuaciones realizadas. Al ser verificados los datos del ciudadano detenido por ante el SIIPOL, se obtuvo como resultado que el mismo presenta registro por el expediente K-12-0093-00070, de fecha 13 de marzo de 2012.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia K-12-0093-00160, de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana Yajaira Varela, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, donde narra la forma como fue objeto de agresiones verbales por parte del ciudadano Álvaro Saturio Varela Morales.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Álvaro Saturio Varela Morales.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Técnica, donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, deja constancia del traslado que realizaron hacía el barrio El Centro, carrera 5, entre calles 5 y 6, frente a la vivienda signada con el número 5-81, municipio Pedro María Ureña, con la finalidad de realizar una inspección técnica.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de junio de 2012, al ciudadano Álvaro Saturio Varela Morales.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, Medidas de Protección, de fecha 10 de junio de 2012, a favor de la ciudadana Irene Varela.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALVARO SATURIO VARELA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.064.983, nacido en fecha 30 de Marzo de 1959, de 53 años de edad, casado, hijo de Yolanda Morales de Varela (f) y de Pablo Varela (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 5 con carrera 4, toma la carmelitera el centro, Nº 4-48, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-9763205, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Varela, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente ni ajustada a derecho, inadmite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ALVARO SATURIO VARELA MORALES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Varela, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal no las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez inadmitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ALVARO SATURIO VARELA MORALES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La defensora pública penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por el ciudadano Juez solicito para mi patrocinado el Sobreseimiento de la causa, es todo”.

En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Fiscalía deja a criterio del Tribunal el pronunciamiento que a bien tenga emitir, es todo”.

VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el caso de autos aprecia este juzgador corre inserta denuncia común, de fecha 10 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA VARELA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Álvaro Saturio Varela Morales, quien es mi tío por parte de mi papá, ya que el se la pasa diciéndome que yo no tengo derecho a una herencia que nos dejó mi abuela Yolanda Morales de Varela, y además de eso en varias ocasiones me ha dicho palabras obscenas como “Hijueputa”, siendo la última vez esta mañana que me agredió psicológicamente, además de eso llega a mi habitación a golpearme la puerta y ya estoy cansada que se esté metiendo conmigo, ya que creo que estoy embarazada y tengo miedo de que en un mal rato se me venga el bebé, es todo”, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento de la causa y en este sentido se evidencia que efectivamente se observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho objeto de la presente causa atribuido al imputado ALVARO SATURIO VARELA MORALES se realizó, toda vez que en auto riela únicamente la denuncia de la víctima de autos; sin que se aprecie ningún otro elemento de convicción recabado por la representación fiscal en fase de investigación que corrobore el dicho de la victima; por tanto lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decretar el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ALVARO SATURIO VARELA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.064.983, nacido en fecha 30 de Marzo de 1959, de 53 años de edad, casado, hijo de Yolanda Morales de Varela (f) y de Pablo Varela (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 5 con carrera 4, toma la carmelitera el centro, Nº 4-48, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-9763205, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Varela, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del ciudadano ALVARO SATURIO VARELA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.064.983, nacido en fecha 30 de Marzo de 1959, de 53 años de edad, casado, hijo de Yolanda Morales de Varela (f) y de Pablo Varela (f), de profesión u oficio obrero; residenciado en la carrera 5 con carrera 4, toma la carmelitera el centro, Nº 4-48, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-9763205, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Varela, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 primer supuesto, 313 numeral 3, en concordancia con el artículo 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001969 JQR.