REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005097
ASUNTO : SP11-P-2012-005097

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-1956-00, a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE MEDINA, nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.986.601, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio retirado de Cadafe, residenciado en la calle 2, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-45, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: ESPERANZA ARIAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.166.207; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 26 de Junio del 2.000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en denuncia N° F-539.502, de la Ciudadana: ESPERANZA ARIAS PÉREZ, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 3 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 26 de Junio del 2.000, hasta la actualidad 03 de Enero del 2013, han transcurrido DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE MEDINA, nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Chinácota, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.986.601, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio retirado de Cadafe, residenciado en la calle 2, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-45, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: ESPERANZA ARIAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de ciudadanía Nº V-10.166.207; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005097. JQR.