REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003101
ASUNTO : SP11-P-2012-003101

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CIRO ANTONIO MONTERREY
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 217 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER VEZGA PARRA.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común N° I-017.677, de fecha 28 de Julio de 2009, interpuesta por el ciudadano Nelson Javier Vezga Parra, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien entre otras cosas refiere: “Resulta que el día, Domingo 26-07-2009, a eso de las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi hermana mayor, visitando a mi mamá, quien tiene ocho (08) días de operada; cuya residencia está ubicada en el sector el Remolino I, específicamente por la parte trasera del local comercial Pollo en Brasa Los Dorados del Barrio el Tejar de esta localidad, donde estando en dicha residencia mi cuñado de nombre CIRO ANTONIO MONTERREY, quien es chofer en la línea de Taxis del 5 y 6, me agredió físicamente, yo como pude me defendí, pero forcejeamos y el me tiro al piso, fue allí donde me partió la pierna derecha al nivel de la rodilla; del mismo modo luego de hacerme los exámenes médicos, vine a la PTJ a colocar la respectiva denuncia, es todo”. A partir de esta denuncia se inicia la investigación respectiva.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano CIRO ANTONIO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.338, casado, hijo de José Antonio Maldonado (f) y de Tulia Monterrey (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle principal, Remolino I, detrás de pollo en brasa Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-873.78.35 (personal) , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 217 DEL Código Penal, en perjuicio de Nelson Javier Vezga Parra, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano CIRO ANTONIO MONTERREY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 217 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER VEZGA PARRA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los DE LAS PRUEBAS, el acusado CIRO ANTONIO MONTERREY, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 217 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER VEZGA PARRA, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado CIRO ANTONIO MONTERREY, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 217 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER VEZGA PARRA.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 DE DICIEMBRE de 2012, hasta el 13 DE DICIEMBRE de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CIRO ANTONIO MONTERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de octubre de 1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.338, casado, hijo de José Antonio Maldonado (f) y de Tulia Monterrey (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle principal, Remolino I, detrás de pollo en brasa Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-873.78.35 (personal) , por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 217 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano Nelson Javier Vezga Parra, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CIRO ANTONIO MONTERREY, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado CIRO ANTONIO MONTERREY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 13 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003101 JQR.