REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001275
ASUNTO : SP11-P-2012-001275


RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DE LA PROPIEDAD PRIVADA.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Niro. 11 del Comando Regional Niro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: En el día de hoy 08 de mayo del presente año, Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el funcionario de comisión de servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte con sentido San Antonio–Cúcuta de la Republica de Colombia, observo acercarse al punto de control un vehículo tipo grúa de color blanco tipo plataforma, en la cual transportaba un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, indicándole al ciudadano conductor del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad de la Republica de Colombia, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: LUIS ABELARDO AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Niro. 13.304.352, de 44 años de edad, estado civil soltero, alfabeta, de ocupación u oficio grueso, de fecha de nacimiento 10-11-1967, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector 1, parte alta, casa Niro. 06 San Josecito Estado Táchira, teléfono 0424-7233374, conductor del vehiculo con las siguientes características: Marca Mitsubishi, modelo Canter, color Blanco, año 1994, placa A01AS3S, manifestando el mencionado ciudadano que le estaba prestando un servicio al ciudadano quien venia acompañándolo, procediendo a identificar a dicho ciudadano, quien se identifico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela para extranjeros en condición de residente con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular al ciudadano: RICARDO ANDRES PEÑARANDA ORTEGA, de nacionalidad extranjero, titular de la cedula de identidad Niro. V-84.361.684, de 48 años de edad, fecha d nacimiento 10-06-1964, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio comerciante independiente, natural de Sardinata, norte de Santander de la Republica de Colombia, teléfonos 0057-3212425543, quien manifestó ser el propietario del vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AB878AK, serial de carrocería 8Z1TJ51618V371991, serial de motor 18V371991, año 2008, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, axial mismo me entrego los siguientes documentos: 1.- copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signado con el numero 27375128, a nombre del ciudadano ALBEIRO BERMUDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.214.269, de fecha 21 de octubre de 2011, el cual ampara la propiedad del referido vehiculo. 2.- original de documento notariado donde el ciudadano ALBEIRO BERMUDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.214.269, da un poder amplio y suficiente al ciudadano RICARDO ANDRES PEÑARANDA ORTEGA, de nacionalidad extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. V-84.361.684. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una inspección minuciosa a los seriales de identificación de referido vehiculo, donde pude observar que el mismo presenta presunta suplantación y alteración de seriales, por lo que se traslado el vehiculo al estacionamiento del puesto de comando de la Primera Compañía, una vez allí, en vista de tal se situación , se procedió a apoyarse con el equipo de diagnostico escáner marca maxiscan MS509 OBDII/EOBD, conectándolo al computador del referido vehiculo, donde arrojo el siguiente serial 8Z1TJ51626V314860, se procedió a realizar llamada telefónica a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario de guardia para ese momento la ciudadana Obsalida Cárdenas, a quien se le solicito información acerca del serial 8Z1TJ51626V314860, obtenido durante la operación con el equipo de diagnostico, quien informo que el referido serial corresponde a un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, año 2006, serial de motor 26V314860, color Plata y las placas matriculas que le corresponde según el enlace SIIPOL son MEH87Y, referido vehiculo se encuentra solicitado por la división de investigaciones contra el hurto de vehículos, Caracas distrito Federal, de fecha 21MAR2001, por el delito de hurto, axial mismo siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche se procedió según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle lectura a los derechos al ciudadano RICARDO ANDRES PEÑARANDA ORTEGA, de nacionalidad extranjero, titular de la cedula de identidad N° 84.361.684 y acta de retención preventiva, posteriormente se le notifico al Abg. Carlos Zambrano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.

DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

Al los folios cinco (05) y seis (06) riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano RICARDO ANDRES PEÑARANDA ORTEGA.

Al folio siete (07) riela agregado Acta de retención Preventiva de Vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AB878AK, serial de carrocería 8Z1TJ51618V371991, serial de motor 18V371991, año 2008, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular.

Al folio nueve (09) riela agregado copia fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA.

Al folio diez (10) riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano LUIS ABELARDO AYALA RODRIGUEZ

Al folio once (11) riela agregado copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de ALBEIRO BERMUDEZ SANCHEZ.
6.- Al folio trece (13) riela agregado valoración Medica del ciudadano RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA.

Al folio veinticinco (25) riela agregado Poder Especial para gestionar traspaso del vehiculo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AB878AK, serial de carrocería 8Z1TJ51618V371991, serial de motor 18V371991, año 2008, color Blanco, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular.

A los folios veintinueve (29) y treinta (30) riela agregado Reseña Fotográfica donde se puede apreciar en la parte superior el equipo de diagnostico escáner marca maxiscan MS509 OBDII/EOBD y en la parte inferior una vista de la parte izquierda delantera de una vehiculo tipo grúa sobre el cual se encuentra un vehiculo automotor color blanco. En la siguiente fotografía ubicada en la parte superior de la pagina se aprecia la parte delantera de un vehiculo color blanco cuyas placas son AB878AK y en la parte inferior una fotografía donde se muestra la parte trasera de un vehiculo color blanco en medio de otros vehículos automotores.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación Fiscal formuló acusación en contra del acusado RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural del Sardinata, Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de identidad Nº E-84.361684, nacido en fecha 10 de junio de 1964, de 48 años de edad, soltero, hijo de Carlos Julio Peñaranda (f) y de Rita Ortega (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 22 No 2-78 Barrio García Herreros, Cúcuta 0424 3299420, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y/o Zona Industrial Aguas Calientes Parcela No 8, Lote No 41, teléfono 0424 3299420 (personal), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de Diciembre de 2012, hasta el 10 de Diciembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural del Sardinata, Departamento Norte de Santander, titular de la cédula de identidad Nº E-84.361684, nacido en fecha 10 de junio de 1964, de 48 años de edad, soltero, hijo de Carlos Julio Peñaranda (f) y de Rita Ortega (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 22 No 2-78 Barrio García Herreros, Cúcuta 0424 3299420, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y/o Zona Industrial Aguas Calientes Parcela No 8, Lote No 41, teléfono 0424 3299420 (personal), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado RICARDO ANDRÉS PEÑARANDA ORTEGA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 10 de diciembre de 2012, hasta el 10 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001275. JQR.