REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2012-000512
ASUNTO : SP11-P-2012-000512
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PIEDRA BARRIOS.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común de fecha 24 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana Daniela del Carmen Piedra Barrios, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, quien entre otras cosas refiere: “Resulta que el día de hoy, viernes 24-02-2012, a eso de las 10:45 horas de la mañana, yo estaba hablando con mi concubino Wilfredo Zambrano, para decirle que me diera dinero para ir al medico, ya que yo me encuentro con ocho meses de embarazo, y le dije que habláramos adentro para que nadie escuchara lo que estábamos hablando, ya que yo vivo en casa de la familia de él y Nome gusta que nadie se entere de lo que pasa entre nosotros, luego fui y le deje la niña y llegó y me dijo que no fuera a buscar la niña y me dijo malparida vagabunda, y ahora me encuentro en este Despacho denunciando lo sucedido, ya que no es primera vez que pasa esto con él, es todo”. En tal sentido, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como consta en Acta de Investigación penal de esa misma fecha, se trasladan al lugar de los hechos y una vez allí tocan la puerta de la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien al manifestarle el motivo de la presencia de la comisión, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como Zambrano Palencia Wilfredo Daniel, procediendo los funcionarios a la aprehensión del referido ciudadano, quedando a ordenes a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (03) de las actas corre Denuncia Común, de fecha 24 de febrero de 2012, formulada ante Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la victima de autos, ciudadana Daniela del Carmen Piedra Barrios, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos y vejaciones de parte del aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (06) corre Acta de Investigación Policial sin número de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1990, de 22 años de edad, hijo de Alfredo José Zambrano Mulie (v) y de Wilma Susana Palencia de Zambrano (v), titular de la cedula de identidad No. V.-21.036.705, soltero, de profesión u oficio Técnico de Seguridad Física, domiciliado en la carrera 14 Nº 13-65, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira teléfono 0412-961.70.85, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daniela del Carmen Piedra Barrios, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PIEDRA BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi ex pareja y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal del la acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.
El Tribunal toma la opinión de la victima Daniela del Carmen Piedra Barrios quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”
En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PIEDRA BARRIOS, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PIEDRA BARRIOS.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 04 de Diciembre de 2012, hasta el 04 de Diciembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1990, de 22 años de edad, hijo de Alfredo José Zambrano Mulie (v) y de Wilma Susana Palencia de Zambrano (v), titular de la cedula de identidad No. V.-21.036.705, soltero, de profesión u oficio Técnico de Seguridad Física, domiciliado en la carrera 14 Nº 13-65, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira teléfono 0412-961.70.85, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daniela del Carmen Piedra Barrios, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para WILFREDO DANIEL ZAMBRANO PALENCIA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 04 de diciembre de 2012, hasta el 04 de diciembre de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIÉRCOLES 04 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:30 horas de la mañana
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-000512 JQR.