REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2010-001180
ASUNTO : SP11-P-2010-001180


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybell Moreno Niño

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo del 2010, el funcionario Yinder Betancourt, adscrito a la comisaría policial Junín de la Policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha aproximadamente a las 07:30 horas PM, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo, cuando recibió reporte de la sede policial, informándole que en la comisaría policial se encontraba una ciudadana victima de violencia de genero, en vista de la situación se traslado hasta la sede policial donde se entrevisto con una ciudadana que dije ser y llamarse Sandybell Moreno Niño, Venezolana, de 21 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 21.341.294, fecha de nacimiento 02-08-1988, natural de rubio, quien informo que momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino; procedió a trasladarse con la agraviada del hecho hasta la residencia que comparte con su agresor, donde procedió a dialogar con el referido ciudadano, a quien le hizo del conocimiento de la causa de la presencia policial en el lugar, quien se encontraba bajo los efectos del licor, retornaron a la sede policial en compañía de ambas partes, procedieron a recibir la denuncia de la agraviada, el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.700, soltero, hijo de Feliz Ramón Ortiz (V) y de Gladys Josefina Torres (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, calle 17, casa numero 13-97, numero de teléfono 0276-7620486, quien para el momento vestía una camisa de color blanco con franjas de color azul y verde, un pantalón tipo jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, con los siguientes rasgos fisonómicos: piel morena, estatura aproximada 1.70 mts, cabello negro, ojos negros, contextura delgada; procedieron hacer de su conocimiento sobre la causa de su detención, le leyeron sus derechos, anexaron al procedimiento acta de medida de protección y seguridad a favor de la agraviada, dejaron constancia que le respetaron en todo momento al imputado la integridad física, moral y psicológica, así como sus derechos constitucionales y por ultimo efectuaron llamada vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.700, soltero, hijo de Feliz Ramón Ortiz (V) y de Gladys Josefina Torres (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, calle 17, casa numero 13-97, numero de teléfono 0276-7620486, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDYBELL MORENO NIÑO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas en los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Ocho (58) de la causa penal SP11-P-2010-001180 (20-F8-5326-2012) y del Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la causa penal SP11-P-2012-002412 (20-F8-4528-2012) ambos inclusive de la presente causa y la causa acumulada, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDYBELL MORENO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, insertas en los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Ocho (58) de la causa penal SP11-P-2010-001180 (20-F8-5326-2012) y del Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la causa penal SP11-P-2012-002412 (20-F8-4528-2012) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y los hechos ilícitos imputados, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi pareja y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal del la acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Tribunal toma la opinión de la victima Sandybell Moreno Niño, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”.

En este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDYBELL MORENO NIÑO, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDYBELL MORENO NIÑO

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 DE DICIEMBRE de 2012, hasta el 13 DE DICIEMBRE de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.700, soltero, hijo de Feliz Ramón Ortiz (V) y de Gladys Josefina Torres (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, calle 17, casa numero 13-97, numero de teléfono 0276-7620486, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDYBELL MORENO NIÑO, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, en ambas acusaciones por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para LUÍS ENRIQUE ORTIZ TORRES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de diciembre de 2012, hasta el 13 de diciembre de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-001180 JQR.