REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004706
ASUNTO : SP11-P-2012-004706
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004706, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de julio de 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Zoila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día miércoles 14 de Noviembre del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad de radio patrullera P-555, por las adyacencias del sector Zona Comercial, cuando recibió el Reporte de 171 Emergencia Táchira por parte de la OFICIAL JEFE SALAS YOLEIDA 3248, quien les informó trasladarse a la Escuela Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicada diagonal al Geriátrico de Ureña, se entrevistaran con la Profesora de Bienestar Estudiantil, una vez allí se entrevistaron con la profesora Adriana Carolina Rosero de Sánchez, quien se identificó como coordinadora de Bienestar Estudiantil de la Escuela e informó que dialogando con una niña y su progenitora le habían informado que la niña había sido objeto de amenaza e igualmente había sido tocada en sus partes íntimas por un vecino, se trasladaron a la residencia en compañía de la progenitora RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ y su niña K-J-P-Q de 7 años, por un hecho de violencia de genero, al llegar al sitio entrevistaron una ciudadana que dijo ser y llamarse: RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ, quien informó que un ciudadano vecino y residente del mismo sector de nombre ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, intento abusar de su menor hija de siete (07) años de edad, la adolescente K.J.P.Q.; señalándoles el sitio donde vive el ciudadano antes mencionado. Se trasladaron a la residencia, fueron atendidos por el ciudadano, se procedió a explicarles el motivo de la visita y este ciudadano accedió voluntariamente a acompañarlos hasta la sede policial, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, Colombiano, Cedula de Ciudadanía No. C.C.1.082.933.781, natural de Santa Marta, Departamento del Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento: 17-07-1979, de 33 años de edad, profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellano, Sector Quebrada Seca, Sector 1, Casa sin Número, UREÑA, Municipio PEDRO MARÍA UREÑA, Estado Táchira, quien para el momento del procedimiento vestía camisa manga corta de color roja, pantalón tipo jeans de color negro, zapatos de color negro. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (ACTOS LASCIVOS). Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DPIF-F26-0175-2012.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Remisión de Actuaciones realizadas, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial UREÑA, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA.
.- Al folio Tres (03) de la presente causa riela agregada acta de investigación policial N° 0514, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial UREÑA, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA.
.- Al folio Cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura e derechos del imputado, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial UREÑA, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2698 CHACÓN PABLO, OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVÁN y OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial UREÑA
.- Al folio Cinco (05) de la presente causa riela agregada denuncia interpuesta por la ciudadana RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ madre de la niña K.J.P.Q, de 7 años, de fecha 14 de Noviembre de 2012, contra el ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, interpuesta ante la funcionaria actuante, adscrita a la estación policial UREÑA, OFICIAL AGREGADO SOLEDAD TORRES, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, estación policial UREÑA.
.- Al folio Seis (06) de la presente causa riela agregada datos de la Denunciante ciudadana RUTH TATIANA QUINTERO LÓPEZ progenitora de K.J.P.Q.
.- Al folio Siete (07) de la presente causa riela agregada constancia de entrevista a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROSERO DE SANCHEZ, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por la funcionaria actuante, adscrita a la estación policial UREÑA, OFICIAL AGREGADO SOLEDAD TORRES, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, estación policial UREÑA.
.- Al folio Nueve (09) de la presente causa riela agregada solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de victima de autos K.J.P.Q. de 7 años de edad, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.
.- Al folio Diez (10) de la presente causa riela agregado Acta de solicitud de VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD Y RESEÑA POLICIAL del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.
.- Al folio Once (11) de la presente causa riela agregada constancia REMISION DE UN (01) DETENIDO, de fecha 14 de Noviembre de 2012, remitiendo al ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.
.- Al folio Doce (12) de la presente causa riela agregado Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO de Buenas Condiciones al Ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, de fecha 14 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario EDGAR ADELMO BELANDRIA ROSALES, SUPERVISOR AGREGADO, COORDINADOR DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE UREÑA.
.- Al folio Trece (13) de la presente causa riela agregado Constancia de RECONOCIMIENTO MEDICO de buenas condiciones del ciudadano ARISTALCO VELÁSQUEZ PÉREZ, de fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrita por el Medico Integral Comunitario Dr. VICTOR BOHORQUEZ, MEDICINA de la Emergencia del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” en SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Municipio BOLÍVAR, estado Táchira.
.- Al folio Catorce (14) de la presente causa riela agregado Examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Forense) de la victima de autos K.J.P.Q. (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicado en fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrita por el Experto Profesional I Dr. ENZO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, San Antonio Municipio Bolívar, , estado Táchira, en el que se concluye que la victima de autos presenta:
1) No hay desfloración
2) Lesión erosiva en vagina (Que sugiere violencia sexual)
3) No hay signos de violencia física extra genital.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de julio de 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Zoila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios setenta y uno (61) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios setenta y uno (61) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al imputado ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en una veinticuatro ava parte la mitad entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) MES DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03 AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de julio de 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Zoila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Santan Marta, República de Colombia, nacido en fecha 10 de julio de 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Velásquez (v) y de Zoila Rosa Pérez (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 1.082.933.781, domiciliado en el sector quebrada seca, detrás del ancianato, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.J.P.Q. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE al imputado ARISTAICO VELÁSQUEZ PÉREZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004706. JQR.
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