REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005170
ASUNTO : SP11-P-2012-005170

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MIGUEL RUBIO BARRERA
DEFENSOR: ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 13.302.708, nacido en fecha 28 de enero de 1977, de 37 años de edad, hijo de Evelio Rubio Ortega (v) y de Rosa Emilio Barrera de Rubio (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 22, entre avenidas 1 y 2, Nº 1-60, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-728.43.96, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO, OLARTE LUIS adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente a la Policía del estado Táchira, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación “El día 18 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 12:00 horas (12:00 P.M.) Realizando labores de patrullaje a pie por el Mercado municipal de Rubio, se recibió instrucciones del oficial de día Oficial Jefe, Roso Yuna informándome que me trasladara hacia la peluquería LIRIANA ubicada en la calle 13 del centro de Rubio, donde presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando de muerto a una ciudadana dentro del local, al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana agraviada, que posteriormente fue identificada como: YENNY GOMES DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, Casada, peluquera, cédula de identidad N 15.418.767,fecha de nacimiento 28/12/1978, natural de Barquisimeto, quien manifiesto que un ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, ingreso a la peluquería solicitando que le cortaran el cabello, procediendo a realizar el corte al mismo donde posteriormente solicite que me cancelara el servicio prestado e informando, que no cancelaría y el cual la había amenazado de muerte y la había tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, informando las características y la vestimenta del mismo, procedí a efectuar recorrido por el sector de la avenida 13 entre calle 12 y 13, donde fue ubicado el mismo, se le realizo la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado a la estación policial Rubio, el cual no tenia ninguna documento de identidad para el momento quien dijo llamarse : MIGUEL RUBIO BARRERA , Venezolano, según cédula de Identidad N° V. 13.302.708, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 35 años de edad, natural de Rubio, sin profesión definida, soltero, residenciado la victoria parte alta calle 22 casa 1-60, el ciudadano agresor para el momento vestía: Pantalón de color Azul, franela color blanca con rallas azules, rojas en los hombros , calzado color marrón, y sus rasgos fisonómicos son: Piel morena, Estatura aproximada de 1,70 mts, Cabello de color negro, Contextura robusta , a quien le hicimos conocimiento de sus derechos, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P., procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento, y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que el presunto agresor, fue trasladado hacia e! hospital padre justo de Rubio para valoración medica, se anexa constancia, así mismo durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; Seguidamente, se le efectuó llamada telefónica a la Cddno Abg. GERMAN LOPEZ , Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, haciendo del conocimiento del caso, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, bajo la causa N° 20-PPC-F24- 1101 -2012 , por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado, Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de depósito en la sede de la Estación Policial San Antonio, a disposición del citado Organismo Fiscal; es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 14:00 hrs (02:00 p.m.) del día 18/12/2012.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Policial de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, de fecha 18 de Diciembre de 2012, ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, mediante la cual señala: “Yo vengo a denunciar a MIGUEL RUBIO, este ciudadano llegó el día de hot a la peluquería LIRIANA donde yo trabajo, me dijo que le cortara el cabello con palabras obscenas, después que le corte el pelo me amenazó que me iba a matar, el tenía una botella de licor en la mano, me insultó y me agarró de la mano abalanzándome encima de él, después salio y se fue, es todo”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Diciembre de 2012, al ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada constancia de RECONOCIMIENTO MEDICO de Buenas Condiciones del Ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrita por la Medico Cirujano Dra. MAIRA PEREZ, medico de la Emergencia del Hospital “Padre Justo Arias” en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial suscrita por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO, OLARTE LUIS adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente a la Policía del estado Táchira, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación “El día 18 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 12:00 horas (12:00 P.m.) Realizando labores de patrullaje a pie por el Mercado municipal de Rubio, se recibió instrucciones del oficial de día Oficial Jefe, Roso Yuna informándome que me trasladara hacia la peluquería LIRIANA ubicada en la calle 13 del centro de Rubio, donde presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando de muerto a una ciudadana dentro del local, al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana agraviada, que posteriormente fue identificada como: YENNY GOMES DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, Casada, peluquera, cédula de identidad N 15.418.767,fecha de nacimiento 28/12/1978, natural de Barquisimeto, quien manifiesto que un ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, ingreso a la peluquería solicitando que le cortaran el cabello, procediendo a realizar el corte al mismo donde posteriormente solicite que me cancelara el servicio prestado e informando, que no cancelaría y el cual la había amenazado de muerte y la había tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, informando las características y la vestimenta del mismo, procedí a efectuar recorrido por el sector de la avenida 13 entre calle 12 y 13, donde fue ubicado el mismo, se le realizo la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado a la estación policial Rubio, el cual no tenia ninguna documento de identidad para el momento quien dijo llamarse: MIGUEL RUBIO BARRERA , Venezolano, según cédula de Identidad N° V. 13.302.708, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 35 años de edad, natural de Rubio, sin profesión definida, soltero, residenciado la victoria parte alta calle 22 casa 1-60, el ciudadano agresor para el momento vestía: Pantalón de color Azul, franela color blanca con rallas azules, rojas en los hombros , calzado color marrón, y sus rasgos fisonómicos son: Piel morena, Estatura aproximada de 1,70 mts, Cabello de color negro, Contextura robusta , a quien le hicimos conocimiento de sus derechos, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P., procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva, y en la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, de fecha 18 de Diciembre de 2012, ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, mediante la cual señala: “Yo vengo a denunciar a MIGUEL RUBIO, este ciudadano llegó el día de hot a la peluquería LIRIANA donde yo trabajo, me dijo que le cortara el cabello con palabras obscenas, después que le corte el pelo me amenazó que me iba a matar, el tenía una botella de licor en la mano, me insultó y me agarró de la mano abalanzándome encima de él, después salio y se fue, es todo”; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos MIGUEL RUBIO BARRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MIGUEL RUBIO BARRERA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 18 de Diciembre de 2012, interpuesta por la víctima de autos ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, es decir la manera como fue objeto de amenaza en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 13.302.708, nacido en fecha 28 de enero de 1977, de 37 años de edad, hijo de Evelio Rubio Ortega (v) y de Rosa Emilio Barrera de Rubio (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 22, entre avenidas 1 y 2, Nº 1-60, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-728.43.96, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-005170. JQR.