REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003596
ASUNTO : SP11-P-2012-003596

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003596, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V. 8.101.359, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, nacido en fecha 08 de septiembre de enero de 1967, de 45 años de edad, hijo de José Hermes Ochoa (v) y Miriam Teresa Villamizar (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización San Judas Tadeo, casa Nro 6, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-1129, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observó un vehiculo que era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitaron la documentación personal y del vehículo, siendo identificado como GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, venezolano, cédula de identidad V-8.101.359, de 44 anos de edad, nacido el día 08 de septiembre de 1967, soltero, profesión comerciante, natural de Colon, estado Táchira, residenciado en San Juan de Colon, urbanización San Judas Tadeo, casa Nro 6, estado Táchira, quien conducía el vehículo marca Renault, Modelo Megane II/B AUT, color gris, ano 2009, tipo Sedan, uso Particular, clase Automóvil, placas MEO76M, serial de carrocería VF1BM050E5E147798, el ciudadano conductor al presentar su documentación mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se solicitó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente se le informó al ciudadano que se realizaría inspección del vehículo, el cual al abrirlo no transportaba ningún material, utilizando de inmediato al semoviente canino de nombre Sol, dando señal de alerta, procediendo los funcionarios a inspeccionar la parte trasera del vehículo, observando el grosor irregular del techo, utilizando un taladro de mecha fina para penetrar el techo y al momento de retirar el taladro se apreció un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, se le pregunto al ciudadano que donde se encontraba la tapa de la caleta, indicando el sitio exacto, acto seguido los funcionarios retiran la tapa, observando unos envoltorios de forma rectangular cubiertos con cinta adhesiva transparente y cinta rosada, así como unos amarres, se procedió al conteo de dichos envoltorios arrojando la cantidad de veintidós paquetes y un peso bruto de veintidós (22) kilogramos de una sustancia presuntamente cocaína. Procediendo los funcionarios a informar al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos. Se le retuvo un teléfono celular marca Niu, modelo Domo, de color negro y plata, serial Nro SIM 1 IMEI: 352326028008810, SIM 2 IMEI: 352326028008814, Made in China, con su respectiva batería. Por último se le informó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones:

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-1129, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Gustavo Ochoa Villamizar.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 30 de septiembre de 2012, al ciudadano Gustavo Ochoa Villamizar.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas a los testigos, de fecha cada una 30 de septiembre de 2012, donde narran cada uno en su momento, sobre lo que presenciaron durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde fue hallada la sustancia incautada.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico, de fecha 30 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Gustavo Ochoa Villamizar, suscrita en letra ilegible por la Dra. Liliana Torres, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Eduard Yujancy Molina Oropeza.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nro. DO-LC-LR1-DIR-3314, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde se deja constancia de haber analizado veintidós (22) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color rosado, contentivos todos de una sustancia de aspecto homogéneo, color blanco, olor fuerte y penetrante. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso Neto
Devuelto Peso Neto
Análisis Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 22 22.688 22.000 21.999,8 0,2 POSITIVO

.- De los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la presente causa riela agregado Documento de Compra-Venta de un vehículo Placa: MEO 76M, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Renault, Modelo: Megane II/B AUT, Año: 2005, Color: Gris, Serial de Carrocería: VF1BM050E5E147798, Serial de Motor: C036841, celebrado entre Eduard Yujancy Molina Oropeza y Gustavo Ochoa Villamizar.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente, debidamente precintada, contentiva de veintidós (22) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético transparente y cinta adhesiva de color rosado, contentivos todos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína.

.- Al folio treinta (30) de la presente causa riela agregad Reseña Fotográfica donde se observa el procedimiento realizado mediante el cual fue hallada la presunta droga dentro de un vehículo, al igual que una imagen donde se aprecia un ciudadano de pie, con el rostro cubierto, a su lado unos envoltorios de color rosado, flanqueados por funcionarios uniformados y armados.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V. 8.101.359, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, nacido en fecha 08 de septiembre de enero de 1967, de 45 años de edad, hijo de José Hermes Ochoa (v) y Miriam Teresa Villamizar (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización San Judas Tadeo, casa Nro 6, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando aumentar la mitad de la pena procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE II; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: MEO76M; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1BM050E5E17798; SERIAL DE CHASIS: VF1BM050E5E147798; SERIAL DE MOTOR: C036841; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V. 8.101.359, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, nacido en fecha 08 de septiembre de enero de 1967, de 45 años de edad, hijo de José Hermes Ochoa (v) y Miriam Teresa Villamizar (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización San Judas Tadeo, casa Nro 6, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado GUSTAVO OCHOA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V. 8.101.359, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, nacido en fecha 08 de septiembre de enero de 1967, de 45 años de edad, hijo de José Hermes Ochoa (v) y Miriam Teresa Villamizar (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Juan de Colon, urbanización San Judas Tadeo, casa Nro 6, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 01 de octubre de 2012.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: RENAULT; MODELO: MEGANE II; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: MEO76M; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1BM050E5E17798; SERIAL DE CHASIS: VF1BM050E5E147798; SERIAL DE MOTOR: C036841; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003596. JQR.