REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003587
ASUNTO : SP11-P-2012-003587


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003587, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1974, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.064, hijo de Luis Eduardo Díaz (v) y de Ana Tulia Martínez (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 7, número 15-60, barrio La Palmita, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta Policial Nro. 228, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en la zona comercial, por la calle 5 entre carreras 09 y 10, recibieron reporte de la central de radio y a la vez se les acercó un ciudadano en una moto, informando que a la altura de la carrera 11 con calle 5 y 6, frente al Edificio Unare, se encontraban dos sujetos atracando y portando armas de fuego dentro de un local comercial de nombre Abasto El Descuento y el propietario del local se encontraba herido, ya que había forcejeado y despojado del arma de fuego a uno de los atracadores, al llegar al local se observó un grupo de personas reunidas quienes gritaban que dentro del local tenían a un sujeto capturado quien era el autor de robo y que otro se había dado a la fuga; un ciudadano de sexo masculino presentado rastros de sangre en el rostro se acercó a los funcionarios, manifestando que había sido agredido en el cuero cabelludo con un arma de fuego por parte del sujeto que tenían capturado dentro del local, a la vez les entregó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, el cual le había sido despojado al agresor, a la vez se acercó un segundo ciudadano quien manifestó que el atracador que se dio a la fuga le había robado 10.000 bolívares y 640.000 pesos en efectivo. El ciudadano agresor fue trasladado hasta la sede del Comando donde se le leyeron sus derechos, quedando identificado como JAVIER MAURICIO DIAZ MARTINEZ, colombiano, cédula de ciudadanía 88.192.064, fecha de nacimiento 27 de julio de 1974, de 38 anos de edad, natural de Villa Rosario, República de Colombia, residenciado en el sector La Palmita, carrera 7, casa Nro. 15-61, Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia. El arma de fuego presentó las siguientes características Revolver calibre 38, color plateado, empuñadura conformada por dos tapas de color blanco con negro de material sintético, serial cacha R901385, tambor 82619 LW, sin marca y a un costado de la cacha se lee SEMEOCCIDENTE 0.8 VP. 107, contentivo de seis (06) balas calibre 38, color plateadas mas INDUMIL 38 SPECIAL, sin percutir. Por último se notificó a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, sobre la actuación realizada.

Acompaña al Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) riela agregada Acta Policial Nro. 228, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- Al folio tres (03) riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, al ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- Al folio cuatro (04) riela agregada Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por el ciudadano Rubén Darío Gaviria, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien narra la forma en que fue despojado de su dinero y agredido por el ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Rubén Darío Gaviria Sánchez, suscrita en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por el ciudadano Alberto Rodríguez Arenas, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien narra la forma en que fue despojado de su dinero y agredido por el ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez.

.- .- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicado al ciudadano Javier Mauricio Díaz Martínez, suscrita en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un revolver, color plateado, empuñadura color blanco y negro, al igual que también se pueden observar seis (06) balas junto al revolver.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado en su empuñadura (cacha) conformada por tapas de color blanco y negro de material sintético, serial cacha R901385, tambor 82619 LW sin marca, y a un costado de la cacha se lee SEMEOCCIDENTE 0.8 VP. 107 contentivo de seis (06) balas color plateadas marca Indumil 38 Special sin percutir.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal Nro. 9700-062-S/T:245, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Juan Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia objeto de estudio es la siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Colt, calibre 38, con serial de cacha R901385, serial de puente número 82619, con empuñadura en material sintético denominado Nácar, de color negro y blanco, acoplada por un tornillo, provisto de su respectivo tambor para seis municiones y su martillo, disparador y cañón, con signos de oxidación. Se desconoce su funcionamiento.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde se deja constancia de que se procedió a recibir la denuncia formulada por el ciudadano Ricardo Suárez, quien figura como víctima en la presente investigación.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 30 de septiembre de 2012, al ciudadano Ricardo Antonio Suárez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1974, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.064, hijo de Luis Eduardo Díaz (v) y de Ana Tulia Martínez (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 7, número 15-60, barrio La Palmita, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Henry Acero, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, pido dado que mi defendido es victima de constantes amenazas, extorsiones y mal trato en su sitio de reclusión, se trasladado al Centro Penitenciario de Occidente II, en resguardo de su integridad; estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, al límite inferior, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Mavipa Ureña, C.A, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; a su vez el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; finalmente el delito de LESIONES INTENCIONALES, prevé un rango de pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al previsto en el artículo 413 del Código Penal, es decir en UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION respectivamente, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS, SIETE MESES (07) y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el que se ejerce violencia se hace procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1974, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.064, hijo de Luis Eduardo Díaz (v) y de Ana Tulia Martínez (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 7, número 15-60, barrio La Palmita, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 27 de julio de 1974, de 38 años de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.064, hijo de Luis Eduardo Díaz (v) y de Ana Tulia Martínez (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la carrera 7, número 15-60, barrio La Palmita, Villa del Rosario, República de Colombia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 313 numeral 6 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Rubén Gaviria y Alberto Arenas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden público, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Gaviria. Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado JAVIER MAURICIO DÍAZ MARTÍNEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA COMO NUEVO SITIO DE RECLUSIÓN del imputado el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente informando el cambio de sitio de reclusión.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003587. JQR.