REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003584
ASUNTO : SP11-P-2012-003584

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ Y
ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003584, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Cachirin, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 3.006.611, nacido en fecha 26 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Adolfo Ochoa (f) y de María Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la barrio Samide, sector Nor Herrera, calle 132, número 79-80, Parroquia Borez Romero, estado Zulia, y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.072.459, nacido en fecha 26 de noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Orlando Hernández (f) y de Deysi Vilchez (v), soltero, de profesión u oficio ayudante varios; residenciado sector La Limpia, avenida Los Postas Negros, sector San José, calle 199, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-1128, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observó un vehículo el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino con un acompañante del mismo sexo, se les solicitó la respectiva documentación y que se estacionara al lado derecho de la vía, siendo identificado el conductor como JOSE RAMON OCHOA NUNEZ, venezolano, cédula de identidad V-13.006.611, de 39 anos de edad, fecha de nacimiento26 de septiembre de 1973, soltero, oficio conductor, natural de La Línea, estado Zulia, residenciado en la calle 132, casa número 79-80, barrio Samide, sector Nora Herrera, municipio Marite, estado Zulia; el ciudadano acompañante quedó identificado como ORLANDO EMIRO HERNANDEZ VILCHEZ, venezolano, cédula de identidad V-22.072.459, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 26 de noviembre de 1983, soltero, oficio conductor, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en la avenida Los Postas Negros, frente a la panadería Las Tres Rosas, casa Nro. 199, barrio San José, La Limpia, Maracaibo, estado Zulia, quienes se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo carga, color blanco, ano 2002, tipo cava, uso carga, clase camión, placas 85J-VAR, serial de carrocería 9BFV2UHG22BB12680, al momento de presentar la documentación mostraron actitud nerviosa, se le solicitó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente se realiza la inspección minuciosa del vehiculo, subiéndolo ala fosa del Puesto El Trailer, al abrir la puerta trasera de la cava se observó que transportaba ningún tipo de mercancía, en vista de tal situación se utilizó al semoviente canino de nombre Sol, dando un alerta rasgando el fondo de la cava, donde el funcionario utilizó un martillo y un destornillador plano para devastar los remaches de la lata que cubre la cava, detectando un compartimiento secreto, al subirse los funcionarios a la parte superior, se encontraba recubierta con manto asfáltico, el cual fue levantado, observándose que en la parte delantera se encontraba un corte de una tapa, la cual se encontraba ajustada con remaches y al ser levantada en su interior se encontraron varios envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color azul, negro, gris, transparente y marrón, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de novecientos setenta y seis (976) envoltorios de color azul y marrón, cuyo peso bruto fue novecientos setenta y seis (976) kilogramos de presunta marihuana y ciento cincuenta y cuatro (154) envoltorios de color negro, gris y transparente, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de setenta y siete (77) kilogramos de presunta súper marihuana, para un total general de mil ciento treinta (1.1.30) envoltorios y un peso bruto de mil cincuenta y tres (1.053) kilogramos, procediendo los funcionarios a informar a los ciudadanos Orlando Hernández y José Ochoa, que quedaban detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se informó a la Fiscal Vigésimo Primero, Abg. Flor Torres sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público como sustento de su pedimento, lo siguiente:

.- De los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-1128, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa rielan agregadas Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 29 de septiembre de 2012, a los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.

.- A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas a los testigos, de fecha 29 de septiembre de 2012, donde narran la forma en que se realizó el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.
.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa rielan agregados Informes Médicos, de fecha 29 de septiembre de 2012, practicada a los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches, suscrita en letra ilegible por el Dr. Santos Anchicoque, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado mil ciento treinta (1.130) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color marrón, azul, negro, gris y transparente, papel bond color blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(kg) Peso
Neto
(kg) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(kg) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 20 1.053 1.006 0,2 1.005,8 POSITIVO ------------

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 45 bolsas plásticas, debidamente precintadas, contentivas de 1.130 panelas de forma rectangular contentivas de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 1.053 kilogramos.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa parte del procedimiento realizado en el cual se incauto la presunta droga, al igual que se observa un semoviente canino rasgando parte del vehículo, también se visualiza dos ciudadanos de pie, con el rostro cubierto, flanqueados por dos funcionarios uniformados y detrás de ellos unos envoltorios de forma rectangular.

.- Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 203, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente Víctor Cárdenas, donde las piezas a analizar son dos (02) cédulas de identidad de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches, cuya conclusión arrojó que los documentos son originales.

.- Al folio treinta (30) de la presente causa rielan agregadas Copias Fotostáticas de dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad, a nombre de los ciudadanos José Ramón Ochoa Núñez y Orlando Emiro Hernández Vilches.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Cachirin, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 3.006.611, nacido en fecha 26 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Adolfo Ochoa (f) y de María Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la barrio Samide, sector Nor Herrera, calle 132, número 79-80, Parroquia Borez Romero, estado Zulia, y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.072.459, nacido en fecha 26 de noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Orlando Hernández (f) y de Deysi Vilchez (v), soltero, de profesión u oficio ayudante varios; residenciado sector La Limpia, avenida Los Postas Negros, sector San José, calle 199, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diez (110) al ciento veintitrés (123) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento diez (110) al ciento veintitrés (123) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del mismo modo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad así JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y el imputado: ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”.

El defensor público penal de los imputados Abg. Henry Acero manifestó que oída la declaración de sus patrocinados en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta su juventud y que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando aumentar la mitad de la pena procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: 85J-VAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFV2UHG22BB12680, SERIAL DE MOTOR: 30645738; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Cachirin, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 3.006.611, nacido en fecha 26 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Adolfo Ochoa (f) y de María Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la barrio Samide, sector Nor Herrera, calle 132, número 79-80, Parroquia Borez Romero, estado Zulia, y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.072.459, nacido en fecha 26 de noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Orlando Hernández (f) y de Deysi Vilchez (v), soltero, de profesión u oficio ayudante varios; residenciado sector La Limpia, avenida Los Postas Negros, sector San José, calle 199, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 01 de octubre de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los imputados JOSÉ RAMÓN OCHOA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural Cachirin, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 3.006.611, nacido en fecha 26 de septiembre de 1973, de 39 años de edad, hijo de Adolfo Ochoa (f) y de María Nuñez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la barrio Samide, sector Nor Herrera, calle 132, número 79-80, Parroquia Borez Romero, estado Zulia, y ORLANDO EMIRO HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-22.072.459, nacido en fecha 26 de noviembre de 1983, de 28 años de edad, hijo de Orlando Hernández (f) y de Deysi Vilchez (v), soltero, de profesión u oficio ayudante varios; residenciado sector La Limpia, avenida Los Postas Negros, sector San José, calle 199, Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido cada uno de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo CLASE CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: 85J-VAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFV2UHG22BB12680, SERIAL DE MOTOR: 30645738; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003584. JQR.