REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003535
ASUNTO : SP11-P-2012-003535

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- ISAÍAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA y
2.- LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO
DEFENSORE: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003535, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión en la jurisdicción del municipio Junín, parroquia Bramón, con la finalidad de verificar una denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano el cual no quizo identificarse, quien informó que en el sector El Jagual, en una vivienda en obra negra, habita un ciudadano quien presuntamente se dedica a la venta de droga; al llegar al referido lugar, se localizó la vivienda con las características aportadas por el denunciante, donde en presencia de una ciudadana que serviría como testigo del procedimiento a realizarse, se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario identificado como LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, venezolano, cédula de identidad Nro. V-19.925.071, fecha de nacimiento 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, ocupación militar con la Jerarquía de Cabo Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en el sector El Jagual, vía Principal Rubio, Delicias, Parroquia Bramón, municipio Junín, estado Táchira, a quien se le informó que se practicaría una inspección en los alrededores de su residencia, manifestando que autorizaba la inspección, por lo cual los funcionarios se trasladan hacía la parte trasera de la vivienda, logrando observar una bolsa sobre una de las plantas de chocheco, oculta entre sus hojas, una (01) bolsa plástica de color negro, solicitándole al ciudadano que la levantara y al abrirla se observó que contenía un envoltorio tipo panela, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga denominada marihuana, en ese momento el ciudadano manifestó que la droga era de su propiedad y de otro ciudadano a quien de inmediato le efectuó llamada telefónica para que se acercara al sitio, pasados 45 minutos se hizo presente un ciudadano quien se identificó como ISAIAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA, venezolano, cédula de identidad V-17.877.470, fecha de nacimiento 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, profesión comerciante, residenciado en el sector Buenos Aires, calle Sucre, cada Nro. Seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda, donde se practicó una inspección minuciosa, observando que debajo se la cama se encontraban varios recortes de bolsa plástica de color negro y trozos de adhesivo color azul, los cuales se encontraban impregnados de restos vegetales de color verde pastoso, así mismo se detectaron olores fuertes y penetrantes en algunas áreas de la vivienda. Se procedió a trasladar a los ciudadanos y a las evidencias incautadas hasta la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en La Victoria, Rubio, donde se les leyeron sus derechos y se realizó el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) gramos. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos, lo siguiente:
.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1102, de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en fueron aprehendidos los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre de 2012, rendida por la testigo del procedimiento, ciudadana Dalia Ortiz, quien narró la forma en que fue hallada la presunta droga, así como también la manera en que fueron aprehendidos los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa rielan agregadas constancias de Lectura de Derechos, de fecha 24 de septiembre de 2012, a los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama.

.- A los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa rielan agregados Informes Médicos, de fecha 25 de septiembre de 2012, realizados a los ciudadanos Lucio William Urbina Mogotocoro y Isaias David Benavides Balderrama, suscritos por la Dra. Mayra Gómez, quien se encontraba de guardia en el Hospital Padre Justo Arias de Rubio.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DO-LC-LR1-DIR-3257, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro, contentiva de un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond de color blanco, el cual contiene material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; cuyo resultado es el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso Neto
Análisis
(g)
Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Duquenois L Ensayo de
Orientación
Scott
Cocaína
01 456 426 0,2 425,8 POSITIVO ------------


.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa de color negro, contentiva de un (01) envoltorio tipo panela, forrado en cinta adhesiva color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte, característico de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 455 (455) gramos, en una bolsa plástica transparente, precinto Nro. 11060.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observan dos ciudadanos de pie frente a una mesa y flanqueados por un funcionario uniformado, en la parte de atrás un afiche del Dispositivo Bicentenario de Seguridad municipio Junín; también se logra observar una bolsa de color negro en medio de unas plantas, axial como también se visualiza una bolsa plástica transparente en cuyo interior se observa una sustancia de color verde y frente a ella dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar el imputado ISAÍAS DAVID BENAVIDES BALDERRAMA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; de igual forma el imputado LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público penal Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de otra parte en vista que mi defendido Isaías David Benavides Balderrama presenta un quebranto de salud que es evidente, solicito sea trasladado a centro de salud para que se le realice tratamiento médico , y pido se me expida copia simple de la presente acta”


-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.877.470, nacido en fecha 30 de abril de 1987, de 25 años de edad, hijo de Jesús Orlando Benavides (v) y de Flor María Balderrama (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle Sucre, número B-14, barrio Buenos Aires, Rubio, teléfono 0416-1394348, y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.925.071, nacido en fecha 31 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de William José Urbina (v) y de Ana Carolina Mogotocoro (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en calle principal vía Bramón, sector El Jaguar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-4286156, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE a los imputados ISAIAS DAVIS BENAVIDES BALDERRAMA y LUCIO WILLIAM URBINA MOGOTOCORO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena librar Oficio al director del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que trasladen al imputado ISAÍAS DAVID BENAVIDES VALDERRAMA a centro de salud a fin de que se le realice valoración y tratamiento médico.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003535. JQR.