REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005211
ASUNTO : SP11-P-2012-005211

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JHONATAN AGUDELO ARANGO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Suárez.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONATAN AGUDELO ARANGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.957.420, nacido en fecha 04 de enero de 1983, de 29 años de edad, hijo de Gildardo Agudelo (v) y Belda Arango (v), soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado a la Policía del Estado Apure; residenciado en el Municipio Fernández Feo, sector Naranjales, barrio Caucaguita, calle 2, (no recuerda el número de la casa), diagonal al Centro de Educación Inicial Ideario Bolivariano, Estado Táchira, teléfono 0277-4111011, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Suárez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta Policial N° 2610DICIEMBRE2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 11:45 horas de la noche se presentó a la Estación Policial, una ciudadana quien se identificó como Belda Mary Arango, informando que su hijo de nombre Jhonatan Agudelo Arango, quien es funcionario policial del estado Apure, había golpeado a la ciudadana Nataly Suárez, quien era la esposa de él pero desde hace 3 años no viven juntos. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada por la ciudadana, encontrando por el camino a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana Belda, como su hijo y quien era el que había golpeado a la ciudadana Nataly, se le solicitó que acompañara a los funcionarios a la sede policial, no oponiendo resistencia, posteriormente se le realizó una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, se le indicó el motivo de su detención. Posteriormente los funcionarios se trasladan hacía la vivienda de la ciudadana Belda Mary Arango, ya que allí se encontraba la ciudadana Nataly Suárez, al entrar a la vivienda observan a una mujer sentada en un mueble, se encontraba ensangrentada y no se podía ni mover, ni hablar, por lo que proceden a trasladarla al Hospital Samuel Darío Maldonado, para que le prestaran los primeros auxilios. El ciudadano detenido quedó identificado como: JHONATAN AGUDELO ARANGO, cédula 15.957.420, de profesión funcionario policial, residenciado en Tienditas. Se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público como elemento bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 2610DICIEMBRE2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jhonatan Agudelo Arango.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2012, formulada por la ciudadana Belda Mary Arango, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quien entre otras cosas manifiesta que la ciudadana Nataly se presentó en su casa a las 11:30 horas de la noche, ensangrentada y le dijo mire lo que me hizo su hijo.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 26 de diciembre de 2012, al ciudadano Jhonatan Agudelo Arango.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 26 de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana Yolanda Nataly Suárez.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde en cuatro (04) imágenes se puede observar el rostro y el hombro derecho de una ciudadana, la cual aparece golpeada y ensangrentada.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 26 de diciembre de 2012, practicado a la ciudadana Yolanda Nataly Suárez, suscrito por el Dr. Luis Garicano, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 26 de diciembre de 2012, formulada por la ciudadana Yolanda Nataly Suárez, ante funcionarios de la estación policial de Ureña, donde narra la forma en que fue golpeada por el ciudadano Jhonatan Agudelo Arango.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado Informe Médico, practicado al ciudadano Jhonatan Agudelo Arango, suscrito por la Dra. Yanny B. Hoyos Q, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta Policial N° 2610DICIEMBRE2012, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia que siendo las 11:45 horas de la noche se presentó a la Estación Policial, una ciudadana quien se identificó como Belda Mary Arango, informando que su hijo de nombre Jhonatan Agudelo Arango, quien es funcionario policial del estado Apure, había golpeado a la ciudadana Nataly Suárez, quien era la esposa de él pero desde hace 3 años no viven juntos. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada por la ciudadana, encontrando por el camino a un ciudadano que fue señalado por la ciudadana Belda, como su hijo y quien era el que había golpeado a la ciudadana Nataly, se le solicitó que acompañara a los funcionarios a la sede policial, no oponiendo resistencia, posteriormente se le realizó una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, se le indicó el motivo de su detención. Posteriormente los funcionarios se trasladan hacía la vivienda de la ciudadana Belda Mary Arango, ya que allí se encontraba la ciudadana Nataly Suárez, al entrar a la vivienda observan a una mujer sentada en un mueble, se encontraba ensangrentada y no se podía ni mover, ni hablar, por lo que proceden a trasladarla al Hospital Samuel Darío Maldonado, para que le prestaran los primeros auxilios. El ciudadano detenido quedó identificado como: JHONATAN AGUDELO ARANGO, cédula 15.957.420, de profesión funcionario policial, residenciado en Tienditas. Se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONATAN AGUDELO ARANGO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos JHONATAN AGUDELO ARANGO, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JHONATAN AGUDELO ARANGO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Suárez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 26 de diciembre de 2012, formulada por la ciudadana Belda Mary Arango y la ciudadana víctima Nataly Suárez, ante funcionarios adscritos a la estación policial de Ureña, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano JHONATAN AGUDELO ARANGO, es decir la manera como fue objeto de amenazas y violencia física en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA FISICA, es sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JHONATAN AGUDELO ARANGO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, que deberá cumplir en la Estación Policial San Antonio, desde el día de hoy, hasta el día sábado 29 de diciembre a las 02:35 horas de la tarde.
2.- Presentación de un Fiador de reconocida solvencia moral, deberá presentar constancia de ingresos igual o superior a 100 U.T debidamente visada por un Contador Público, constancia de residencia y copia de cédula de identidad.
3.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
4.- Prohibición de acercarse, agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima de autos.
5.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa de este Tribunal.
6.- Someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONATAN AGUDELO ARANGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-15.957.420, nacido en fecha 04 de enero de 1983, de 29 años de edad, hijo de Gildardo Agudelo (v) y Belda Arango (v), soltero, de profesión u oficio Oficial Agregado a la Policía del Estado Apure; residenciado en el Municipio Fernández Feo, sector Naranjales, barrio Caucaguita, calle 2, (no recuerda el número de la casa), diagonal al Centro de Educación Inicial Ideario Bolivariano, Estado Táchira, teléfono 0277-4111011; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nataly Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS, que deberá cumplir en la Estación Policial San Antonio, desde el día de hoy, hasta el día sábado 29 de diciembre a las 02:35 horas de la tarde. 2.- Presentación de un Fiador de reconocida solvencia moral, deberá presentar constancia de ingresos igual o superior a 100 U.T debidamente visada por un Contador Público, constancia de residencia y copia de cédula de identidad. 3.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 4.- Prohibición de acercarse, agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima de autos. 5.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa de este Tribunal. 6.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005211. JQR.