REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005210
ASUNTO : SP11-P-2012-005210

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: HERNANDO MARRERO OVIEDO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del Acta Policial N° 277, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 07:35 horas de la tarde del día lunes 24 de diciembre, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio, específicamente por la calle 5 con carrera 9 y 10, cuando se observó a un grupo de personas que trabajan como buhoneros, que llamaban a los funcionarios para que detuvieran a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a una ciudadana, esta ciudadana se encontraba llorando y manifestó que estaba siendo agredida verbalmente por su ex marido, procedieron de inmediato a detener al ciudadano, quien fue trasladado hasta el comando policial de San Antonio, se le notificó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: HERNANDO MORENO OVIEDO, venezolano, cédula de identidad 11.020.091, de 43 años de edad, residenciado en Llano de Jorge, sector Santa Margarita. Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Carlos Williams Zambrano, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.
El imputado, ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a su criterio, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado del Acta Policial N° 277, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia que siendo las 07:35 horas de la tarde del día lunes 24 de diciembre, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio, específicamente por la calle 5 con carrera 9 y 10, cuando se observó a un grupo de personas que trabajan como buhoneros, que llamaban a los funcionarios para que detuvieran a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a una ciudadana, esta ciudadana se encontraba llorando y manifestó que estaba siendo agredida verbalmente por su ex marido, procedieron de inmediato a detener al ciudadano, quien fue trasladado hasta el comando policial de San Antonio, se le notificó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: HERNANDO MORENO OVIEDO, venezolano, cédula de identidad 11.020.091, de 43 años de edad, residenciado en Llano de Jorge, sector Santa Margarita. Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Así mismo, al folio 03 consta denuncia interpuesta en fecha 24 de diciembre de 2012, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, por la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas, quien manifestó la forma en que fue agredida verbalmente por su ex marido.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado HERNANDO MARRERO OVIEDO, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Mayde Yessenia Martínez.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado HERNANDO MARRERO OVIEDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización o participación del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse, acosar u hostigar a la víctima.
4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Y así se decide.-
- VI–
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.020.091, nacido en fecha 21 de mayo de 1969, de 43 años de edad, hijo de Efraín Marrero (v) y Bertilda Oviedo (v), casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en la carrera 13, calles 7 y 8, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-1364141; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización o participación del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse, acosar u hostigar a la víctima. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-005210. JQR.