REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005209
ASUNTO : SP11-P-2012-005209

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: ALEXANDER ARDILA CASTRO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 222, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano .

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-1464, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 13:30 horas, encontrándose los funcionarios de servicio de seguridad ciudadana en la avenida El Centro de Ureña, específicamente en el local No. 7-71, diagonal al Supermercado Cosmos, donde funciona la tienda Traki, se observó un ciudadano que se acercó a la entrada de la tienda solicitando información del horario laboral, a quien se le informó que ya estaba cerrado, que solo se estaba atendiendo a las personas que estaban adentro y abrirían nuevamente el 26 de diciembre, el mismo se expresó en un actitud de burla, gritándole al funcionario y arrojándose sobre él agrediendo su integridad física, diciendo palabras obscenas, se le manifestó que no faltara el respeto, posteriormente buscaron a un testigo, identificado como Nestor Tapias, quien presenció lo ocurrido. Fueron trasladados hasta las instalaciones del comando, donde quedó plenamente identificado como ALEXANDER ARILA CASTRO, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 17.338.189, de 44 años de edad, natural de Tame Arauca, República de Colombia, residenciado en Norte de Santander. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, informándole sobre el procedimiento realizado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER ARDILA CASTRO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 222, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER ARDILA CASTRO, de nacionalidad colombiano, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 17.338.189, nacido en fecha 21 de abril de 1968, de 44 años de edad, hijo de Florentino Ardila (f) y de Ana María Castro (v), casado, de profesión u oficio Contratista; residenciado en la calle 3ra, nro 12-04, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 310-3407871 (colombiano), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 222, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

El imputado, ALEXANDER ARDILA CASTRO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consigna en este acto una dirección a los fines de que su defendido sea notificado para las siguientes audiencias, siendo esta en el Barrio Mi Pequeña Barinas, Manzana 6-50, teléfono 0426-8756774.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ALEXANDER ARDILA CASTRO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-1464, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 13:30 horas, encontrándose los funcionarios de servicio de seguridad ciudadana en la avenida El Centro de Ureña, específicamente en el local No. 7-71, diagonal al Supermercado Cosmos, donde funciona la tienda Traki, se observó un ciudadano que se acercó a la entrada de la tienda solicitando información del horario laboral, a quien se le informó que ya estaba cerrado, que solo se estaba atendiendo a las personas que estaban adentro y abrirían nuevamente el 26 de diciembre, el mismo se expresó en un actitud de burla, gritándole al funcionario y arrojándose sobre él agrediendo su integridad física, diciendo palabras obscenas, se le manifestó que no faltara el respeto, posteriormente buscaron a un testigo, identificado como Nestor Tapias, quien presenció lo ocurrido. Fueron trasladados hasta las instalaciones del comando, donde quedó plenamente identificado como ALEXANDER ARILA CASTRO, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 17.338.189, de 44 años de edad, natural de Tame Arauca, República de Colombia, residenciado en Norte de Santander. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, informándole sobre el procedimiento realizado.

Al folio 04 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano Nestor Tapias, quien manifestó entre otras cosas lo siguientes: “El día de hoy 24 de diciembre del presente año como a las 13:40 horas de la tarde, me encontraba en el local comercial Traki, donde me desempeño como asistente de tiendas para el momento que encontraba en l entrada principal de la tienda donde se encontraban efectivos de la guardia nacional prestando la seguridad, cuando observé que se presentó un ciudadano quien le pidió una información a uno de los guardias con respecto al cierre del establecimiento y el mismo de repente tomó una actitud grosera gritándoles a los guardias que si eran guevones y se le encimó empujándolos y lanzándoles golpes, fue cuando los funcionarios de la guardia nacional, lo llevaron para la patrulla y de ahí pasado unos minutos el guardia me pidió que lo acompañara para el comando para hacer una entrevista, es todo.”

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 222, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 222, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ALEXANDER ARDILA CASTRO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-1464, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 02.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ALEXANDER ARDILA CASTRO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y
3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER ARDILA CASTRO, de nacionalidad colombiano, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 17.338.189, nacido en fecha 21 de abril de 1968, de 44 años de edad, hijo de Florentino Ardila (f) y de Ana María Castro (v), casado, de profesión u oficio Contratista; residenciado en la calle 3ra, nro 12-04, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 310-3407871 (colombiano), en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 222, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.- La Obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005209. JQR.