REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005155
ASUNTO : SP11-P-2012-005155


RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1964, de de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.191.424, divorciado, hijo de Florentino La Cruz Cucunuva (v) y de María de Jesús Rodríguez de la Cruz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, calle 6 casa Nº 10, San Cristóbal, estrado Táchira, teléfono 0414-376.24.91 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edy Jazmín Bueno Boada, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Alexis Castro, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Isabeth Mileivy Vivas Graterol y el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las investigaciones signada con la nomenclatura 1-696.541, instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 01:20 horas de la madrugada, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives T.S.U; JESUS PARRA y T.S.U. BRIANGELA RINCÓN, a bordo de la unidad P-30381 acompañados de la ciudadana EDY JAZMIN BUENO BOADA, plenamente identificada en autos, como denunciante y víctima del caso que hoy nos ocupa, hacia la siguiente dirección "BARRIO OCUMARE, ^ CALLE 2, CON CARRERA 9, ESPECÍFICAMENTE AL BODEGON DE JOSE, DE ESTA LOCALIDAD", con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso. Una vez presentes en la aludida dirección, la ciudadana arriba mencionada nos señaló el lugar exacto manifestando la misma que dicho ciudadano se encontraba vestido con una camisa gris a rayas negras y un pantalón jeans, motivo por el cual nos acercamos hacia las instalaciones del local donde presentes en el mismo pudimos observar que se encontraban celebrando una reunión familiar y sosteniendo entrevista con uno de los ciudadanos nos manifestó que efectivamente el ciudadano requerido por la comisión se encontraba en la fiesta que se estaban celebrando y que no tenía ningún tipo de impedimento en llamarlo, siendo la 01:30 hora de la madrugada, optamos en efectuar la correspondiente Inspección técnica Y montaje fotográfico la cual se anexa en la presente acta. Culminada con la misma y encontrándose presentes en el lugar el ciudadano requerido por la comisión, quien quedó identificado como: JOSÉ LACRUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1964, estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, «evidenciado en la avenida Venezuela, Barrio Pueblo Nuevo, edificio R-A, apartamento 1-02, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Venezolana número V-10.1.91.424; a quien ¡e manifestamos acompañar a la comisión hasta la sede de nuestro Despacho, con el objeto de continuar con las investigaciones, procediendo éste en acompañarnos sin ningún tipo de inconveniente, motivo por el cual, optamos en retornar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con el ciudadano ya identificado como presunto investigado; donde presentes en esta Oficina, le informamos a los Jefes Naturales del resultado de la diligencia practicada, quienes ordenaron de conformidad con lo previsto en el artículo 93° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aprehensión del supramencionado ciudadano y que fuera recluido en la sede de la Coordinación policial de San Antonio, POLITÁCHIRA, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso; por lo que siendo las 01:40 horas de la mañana, se le manifestó al ciudadano en cuestión, que a partir de la presente quedará detenido, respetándole en todo momentos sus derechos consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les fueron leídos y elaborándose la respectiva acta. Continuando con las investigaciones, opté en verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ya identificado en el Sistema de Investigación, constatando que el mismo no presenta ningún tipo de registro o solicitud policial Acto seguido y siendo las 02:15 horas de la mañana efectué llamada telefónica al Fiscal notificado y manifestando el mismo que a dicha Investigación Penal.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de diciembre interpuesta por la ciudadana EDY JAZMÍN BUENO BOADA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quien expuso: "Vengo a denunciar a mi pareja, de nombre JOSÉ LA CRUZ RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo me agredió verbalmente en momentos que nos encontrábamos en la fiesta de la cena de navidad de los empleados del negocio del Bodegón de José. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA EL INTERROGATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 15-12-2012, a las once horas de la noche, calle 09 con carrera 02 Barrio Ocumare, depósito de la Polar Bodegón de José" SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que la agredió verbalmente? CONTESTO: "El se llama; JOSÉ LA CRUZ RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Cúcuta, república de Colombia, Fecha Nacimiento 25/04/1964, de 48 años de edad". TERCERA: ¿Cuáles son las características fisonómicas del ciudadano agresor? CONTESTO: "Es de contextura Regular piel color Morena, cabello negro, de 1.60 centímetros de estatura, ojos marrones oscuros". CUARTA: ¿Dónde puede ser ubicado el ciudadano agresor? CONTESTO: "En la calle 09 con carrera 02 Barrio Ocumare, deposito de la Polar Bodegón de José* QUINTA: ¿Es primera vez que sucede un problema como este entre el ciudadano agresor y su persona? CONTESTO: "llevo ocho años en esta situación". SEXTA: ¿Resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "Sicológicamente, pero ya estoy cansada de que él me este maltratando" SÉPTIMA: ¿Qué personas se encontraban presentes para et momento del hecho? CONTESTO: "Estaban los empleados del negocio pero ellos no se percataron de los estaba pasando". OCTAVA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano agresor, se encontraba bajos efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente psicotrópica? CONTESTO: "Si él estaba bajos efectos del alcohol". NOVENA: ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual sucedió el hecho? CONTESTO: "Porque yo fui a pedirte las llaves de la camioneta para sacar et bolso empezó a maltratarme verbalmente y amenazarme" DECIMA: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "En una oportunidad él tenía un arma de fuego, que se iba quitar la vida, en presencia de mi persona y mi hijo". No, es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en el lugar de los hechos.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 16 de diciembre 2012, al ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 16 de diciembre de 2012, practicada al ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, suscrita en letra ilegible por la Dra. Merlyn Martínez, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSÉ LACRUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1964, estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, «evidenciado en la avenida Venezuela, Barrio Pueblo Nuevo, edificio R-A, apartamento 1-02, de esta localidad, titular de la cédula de identidad Venezolana número V-10.1.91.424; y en denuncia, de fecha 16 de diciembre interpuesta por la ciudadana EDY JAZMÍN BUENO BOADA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la que expuso: "Vengo a denunciar a mi pareja, de nombre JOSÉ LA CRUZ RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo me agredió verbalmente en momentos que nos encontrábamos en la fiesta de la cena de navidad de los empleados del negocio del Bodegón de José. Es todo"; se debe determinar que la detención del ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, no se produjo en estricta flagrancia habida este ciudadano en ningún momento amenazó de manera directa o indirecta a la víctima de autos con causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial el día de los hecho tampoco existe en autos ningún elemento que conduzca a este juzgador a determinar que se produjo en la victima de alguna secuela psicológica producto de los hechos por ella narrados, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión del JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1964, de de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.191.424, divorciado, hijo de Florentino La Cruz Cucunuva (v) y de María de Jesús Rodríguez de la Cruz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, calle 6 casa Nº 10, San Cristóbal, estrado Táchira, teléfono 0414-376.24.91 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edy Jazmín Bueno Boada, habida cuenta que no nos encontramos en presencia de punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1964, de de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.191.424, divorciado, hijo de Florentino La Cruz Cucunuva (v) y de María de Jesús Rodríguez de la Cruz (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización San Judas Tadeo, calle 6 casa Nº 10, San Cristóbal, estrado Táchira, teléfono 0414-376.24.91 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edy Jazmín Bueno Boada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para el aprehendido JOSÉ ALFREDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-005155. JQR.