REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005068
ASUNTO : SP11-P-2012-005068


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2580 ORTIZ PABLO, OFICIAL 3537 JUAN CASTRO, SUPERVISOR AGREGADO 1005 CONTRERAS FRANCKLIN, y OFICIAL AGREGADO 1209 ORTEGA JAIME, adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05:45 horas de la madrugada del día viernes 14 de Diciembre del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad de radio patrullera P-589 por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibió Reporte de la Central de Radio informando que habían recibido una llamada telefónica del Sector Cristo Rey Parte Alta pasaje 16 Barrio Pedro R Páez, por parte de una ciudadana habitante del sector, solicitando se enviara una comisión policial al sector antes mencionado, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, causándole daños materiales en la parte interna de una vivienda y amenazando a gritos a una adolescente, que la iba a matar”; motivados a dicha información se trasladaron al sector antes mencionado, al llegar se observó a una adolescente que se encontraba frente a una residencia tipo rancho, construido con láminas de zinc; quien informó llorando que había salido corriendo de la vivienda hacia la parte de afuera, porque adentro se encontraba el muchacho que vivía con la mamá, estaba borracho, que la amenazó, le escupió la cara y le grito groserías; se procedió de inmediato a acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, observando que en la entrada principal se encontraba un ciudadano que vestía un suéter negro, en la parte de abajo del suéter una franelilla roja y un short negro y rojo, con cholas negras, en estado de embriaguez, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenido preventivamente, a quien se le procedió en presencia de la adolescente agraviada M.A.R.V, y de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba a ser objeto de una inspección corporal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionados con los hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo de la parte frontal del pantalón: UN ENVOLTORIO CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE REGULAR TAMAÑO, CERRADO POR SUS EXTREMOS, ABIERTO CON NUDO SENCILLO, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE (PRESUNTA DROGA), por tal circunstancia fue trasladado hasta la sede policial, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, Cedula de Identidad No. V-20.475.187, fecha de nacimiento: 21-11-1990, de 22 años de edad, residenciado en Carrera 16 vía Cristo Rey, casa S/N, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, una vez en el comando se procedió a verificar el número de cédula de identificación personal del ciudadano por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, informando la OFICIAL JEFE 2410 BENITEZ MARIA, que el ciudadano imputado se encontraba REQUERIDO (SOLICITADO) POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR SEGÚN EXPEDIENTE SP11-P-2009-002846, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, se anexa hoja de solicitud. Así mismo se procedió a realizarle la respectiva denuncia a la ciudadana VALENCIA ANGULO VIRGINIA, venezolana, cédula de identidad No. V-13.364.398, concubina del imputado y progenitora de la adolescente, venezolana, cédula de identidad No. 27.643.538. En cuanto a las evidencias colectadas fueron remitidas al C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, para su respectiva experticia de Ley. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DPIF-F26-PA-0191-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta Policial No 275, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial San Antonio del Táchira, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 14 de Diciembre de 2012, al ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de solicitud de RESEÑA Y PRONTUARIO POLICIAL del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria MARÍA ISABEL BENITEZ CASTILLO, OFICIAL JEFE, SUB DELEGACION SAN ANTONIO DEL TACHIRA.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana VALENCIA ANGULO VIRGINIA, madre de la adolescente M.A.R.V, de fecha 14 de Diciembre de 2012, contra el ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado ENTREVISTA tomada a la adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria actuante, adscrita a la estación policial San Antonio del Táchira, quien deja constancia de la dirección de la víctima.

.- Al folio diez (07) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 357-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012 suscrita por el funcionario Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber examinado un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Pucho”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de CATORCE (14) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. Jadever), para un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. Jadever), donde se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de diciembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: UN ENVOLTORIO CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE REGULAR TAMAÑO, CERRADO POR SUS EXTREMOS, ABIERTO CON NUDO SENCILLO, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE (PRESUNTA DROGA).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Zoraida Gómez Lindarte (v) y de Gilberto A. Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V.-20.475.187, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cristo Rey, parte alta, carrera 16, casa sin número de color blanco con negro, frente a la red de emergencia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono celular Nº . 0416-275.10.74 (mamá), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos se desprende del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE 2580 ORTIZ PABLO, OFICIAL 3537 JUAN CASTRO, SUPERVISOR AGREGADO 1005 CONTRERAS FRANCKLIN, y OFICIAL AGREGADO 1209 ORTEGA JAIME, adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje de San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05:45 horas de la madrugada del día viernes 14 de Diciembre del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad de radio patrullera P-589 por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibió Reporte de la Central de Radio informando que habían recibido una llamada telefónica del Sector Cristo Rey Parte Alta pasaje 16 Barrio Pedro R Páez, por parte de una ciudadana habitante del sector, solicitando se enviara una comisión policial al sector antes mencionado, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, causándole daños materiales en la parte interna de una vivienda y amenazando a gritos a una adolescente, que la iba a matar”; motivados a dicha información se trasladaron al sector antes mencionado, al llegar se observó a una adolescente que se encontraba frente a una residencia tipo rancho, construido con láminas de zinc; quien informó llorando que había salido corriendo de la vivienda hacia la parte de afuera, porque adentro se encontraba el muchacho que vivía con la mamá, estaba borracho, que la amenazó, le escupió la cara y le grito groserías; se procedió de inmediato a acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, observando que en la entrada principal se encontraba un ciudadano que vestía un suéter negro, en la parte de abajo del suéter una franelilla roja y un short negro y rojo, con cholas negras, en estado de embriaguez, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo detenido preventivamente, a quien se le procedió en presencia de la adolescente agraviada M.A.R.V, y de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba a ser objeto de una inspección corporal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionados con los hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo de la parte frontal del pantalón: UN ENVOLTORIO CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE REGULAR TAMAÑO, CERRADO POR SUS EXTREMOS, ABIERTO CON NUDO SENCILLO, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE (PRESUNTA DROGA), por tal circunstancia fue trasladado hasta la sede policial, seguidamente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, Cedula de Identidad No. V-20.475.187, fecha de nacimiento: 21-11-1990, de 22 años de edad, residenciado en Carrera 16 vía Cristo Rey, casa S/N, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, una vez en el comando se procedió a verificar el número de cédula de identificación personal del ciudadano por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, informando la OFICIAL JEFE 2410 BENITEZ MARIA, que el ciudadano imputado se encontraba REQUERIDO (SOLICITADO) POR EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR SEGÚN EXPEDIENTE SP11-P-2009-002846, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, se anexa hoja de solicitud. Así mismo se procedió a realizarle la respectiva denuncia a la ciudadana VALENCIA ANGULO VIRGINIA, venezolana, cédula de identidad No. V-13.364.398, concubina del imputado y progenitora de la adolescente, venezolana, cédula de identidad No. 27.643.538. En cuanto a las evidencias colectadas fueron remitidas al C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, para su respectiva experticia de Ley. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DPIF-F26-PA-0191-2012.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 357-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012 suscrita por el funcionario Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber examinado un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Pucho”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de CATORCE (14) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. Jadever), para un peso neto de TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. Jadever), donde se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de diciembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: UN ENVOLTORIO CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO DE REGULAR TAMAÑO, CERRADO POR SUS EXTREMOS, ABIERTO CON NUDO SENCILLO, CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y OLOR FUERTE (PRESUNTA DROGA), en la denuncia interpuesta por la ciudadana VALENCIA ANGULO VIRGINIA, madre de la adolescente M.A.R.V, de fecha 14 de Diciembre de 2012, contra el ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ; y en la entrevista tomada a la adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 14 de Diciembre de 2012; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Zoraida Gómez Lindarte (v) y de Gilberto A. Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V.-20.475.187, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cristo Rey, parte alta, carrera 16, casa sin número de color blanco con negro, frente a la red de emergencia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono celular Nº . 0416-275.10.74 (mamá), se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo y por la denuncia interpuesta por las victimas de autos ante los órganos receptores de esta; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en el Barrio Cristo Rey, parte alta, carrera 16, casa sin número de color blanco con negro, frente a la red de emergencia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono celular Nº . 0416-275.10.74 (mamá); es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 112 unidades tributarias, luego de lo cual deberá cumplir con:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a las presuntas victimas; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

Finalmente SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victimas, contenida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima consistente en la salida inmediata de la residencia común del imputado de autos. Así se decide.

Y al verificarse que el imputado de autos se encuentra requerido por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, por aparecer como solicitado por ese despacho según Expediente Nº SP11-P-2009-002846, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, OFÍCIESE colocando a su disposición al imputado de autos. Líbrese Boleta de traslado. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Zoraida Gómez Lindarte (v) y de Gilberto A. Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V.-20.475.187, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cristo Rey, parte alta, carrera 16, casa sin número de color blanco con negro, frente a la red de emergencia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono celular Nº . 0416-275.10.74 (mamá), a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Adolescente M.A.R.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Valencia Angulo; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 120 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 112 unidades tributarias, luego de lo cual deberá cumplir con: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a las presuntas victimas; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las victimas, contenida en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

QUINTO: OFÍCIESE al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, colocando a su disposición al imputado por aparecer como solicitado por ese despacho según Expediente Nº SP11-P-2009-002846, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y Líbrese Boleta de traslado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-005068 JQR.