REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003364
ASUNTO : SP11-P-2012-003364



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES

DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003364, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.189.567, nacido en fecha 01 de abril de 1970, de 42 años de edad, hijo de Domingo Medina (v), soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en el Barrio la playa sector La Parada, Casa 2-18, República de Colombia, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden de Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la brigada de Vehiculo Peracal, de la subdelegación de San Antonio del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 2 de la tarde del 19 de septiembre encontrándose en funciones de guardia específicamente en el canal que viene de capacho hacia la ciudad de San Antonio y en Presencia de la funcionaria ANA SALCEDO y agente ALVARO ZAMBRANO, observaron un Vehiculo con las siguientes características, clase: AUTOMOVIL, marca: CITROEN, modelo: XSARA PICVASSO, color: PLATA, placas: AA468YE, tipo: SEDAN, los cuales dichos funcionarios le solicitaron que se orillara y le permitiera los papeles del vehiculo, el cual entrego un documento notariado inserto bajo el numero 68, tomo 16, folio 136 y 137, de fecha 17-01-2012 de los registros llevados ante la notaria publica del Piñal, estado Táchira, donde el ciudadano OVIDIO ANOTONIO PLACENCIA titular de la cedula de identidad v-3.200.413 da en venta pura y simple a la ciudadana IRIS MARINA MARCANO GARCIA titular de la cedula de identidad v-3.451.236, el vehiculo antes indicado. Seguidamente los agentes se dirigen a verificar ante el sistema de información e investigación policial tanto al ciudadano el cual no posee ninguna solicitud, y al vehiculo el cual esta como solicitado según causa K-12-0087-01623 de fecha 12-05-2012 instruido por ante la sub-delegación de Barinas del Estado Barinas, por el delito de robo de vehículos y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT figura un vehiculo clase: clase: AUTOMOVIL, marca: CITROEN, modelo: XSARA PICVASSO, color: PLATA, placas: AA468YE, tipo: SEDAN, color: ALUMINIO, año: 2007, serial de carrocería: VF7CHRFNF7J011756, serial de motor: 10HL4Y1549297, a nombre de OVIDIO ANTONIO PLACENCIA, titular de la cedula de identidad v-3.200.413, características estas que CORRESPONDEN a dicho vehiculo, es por esto que se volvió a preguntar al conductor sobre la procedencia del vehiculo y este respondió que no tenia conocimiento, que se lo había prestado un primo que se llamaba JUAN el cual manifiesta ser ubicado en la PARADA, departamento de NORTE DE SANTANDER, de la Republica de Colombia, en vista de la presente situación y por cuanto se evidencia el aprovechamiento de vehículos provenientes de delitos, el cual se encuentra presente en la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo se procede a identificar al conductor de la siguiente manera: MEDINA SUAREZ JOSE ALIRIO, de nacionalidad Colombiana, de 42 años, nacido 01-04-1970, soltero, obrero, residenciado: Barrio La Playa, sector la Parada, casa 2-18, Villa del rosario, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de DOMINGO MEDINA, Madre: manifiesta desconocer su identidad, titular de la cedula de ciudadanía para colombianos numero CC-88.189.567, persona a quien siendo las 2:30 de la tarde, se procede su aprehensión flagrante, por la que de manera expedita se le informo a dicho investigado acerca de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra carta magna, respetándosele en todo momento su integridad física, moral y psicología. Cabe resaltar que en vista de lo que fue plasmado en esta acta los agente llamaron al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual les indico que se practicaran dichas actuaciones, así como a la fiscalía de guardia para la flagrancias ABG. JOSE ESTEVES, quien se dio por notificado del presente procedimiento. Seguidamente se inicia la investigación signada con el numero I-696292, seguidamente el ciudadano fue dirigido hasta la COORDINACION POLICIAL DE SAN ANTONIO (POLITACHIRA), donde quedo recluido y a la orden de la Fiscalía, mientras que el vehiculo en cuestión fue inspeccionado técnicamente por la detective ANA SALCEDO, para posteriormente ser enviado al estacionamiento judicial San Antonio con sede en las Aldeas Adjuntas, municipio Bolívar, Estado Táchira, a la orden de la representación Fiscal, que conoce del caso. De la misma forma se realizo llamada a la notaria publica del Piñal, para constatar si el documento presentado por el hoy imputado era cierto y veraz por lo cual se verifico por el escribiente HERGEL VIZCALL, cedula de identidad V-13.041.140, el cual indico que el folio 68 de dicho libro de registro no existe, que solo llega hasta el 65, Finalmente se efectúo llamada telefónica a la sede de la sub-delegación Barinas Estado Barinas, a fin de hacerles del conocimientote la recuperación del vehiculo arriba citado, siendo atendida dicha llamada por el agente LEXUS LEDEZMA, credencial 36194, quien tomo nota al respecto y manifestó que la solicitud de dicho vehiculo se encuentra vigente.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.-A los folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal de la subdelegación de San Antonio del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALIRIO MEDINA SUAREZ.

.-A los folios 05 y 06 riela Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal Estado Táchira en fecha 17/01/2012, inserto en el N° 68, Tomo 16, folios 136 y 137

.-Al folio 06 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 212, de fecha 19 de septiembre de 2012, realizada al vehículo marca CITROEN, modelo XSARA PICASSO, PLACAS AA468YE, TIPO SEDAN, COLOR ALUMINIO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA VF7CHRFNF7J011756, SERIAL DE MOTOR: 10HL4Y1549297, suscrita por los funcionarios Ana Salcedo y Álvaro Zambrano adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal.

.-A los folios 08 al 10 riela reseña fotográfica.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 19 de septiembre de 2012, al ciudadano JOSE ALIRIO MEDINA SUAREZ.
Al folio 12 riela EXPERTICIA DE VEHICULO N° 628, suscrita por el Lic. Víctor Pérez experto adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal, de la subdelegación de San Antonio del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca CITROEN, modelo XSARA PICASSO, PLACAS AA468YE, TIPO SEDAN, COLOR ALUMINIO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA VF7CHRFNF7J011756, SERIAL DE MOTOR: 10HL4Y1549297, quien concluye: 01) El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería y serial de motor en su estado original y 02)El vehículo en estudio guarda relación con la causa K-12-0087-01623, de fecha 12/05/2012, por la Sub-delegación de Barinas, estado Barinas, por el delito de Robo de Vehículo.-

.- Al folio 16 (05) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal N° 424, de fecha 19 de septiembre de 2012, realizado al ciudadano JOSE ALIRIO MEDINA SUAREZ, suscrito por el médico forense Gerson López.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.189.567, nacido en fecha 01 de abril de 1970, de 42 años de edad, hijo de Domingo Medina (v), soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en el Barrio la playa sector La Parada, Casa 2-18, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Observa quien aquí decide, que este Tribunal al momento de imponer la medida extrema consideró:
“Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de de vehiculo automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso, toda vez que el imputado de autos es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el país.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSE ALIRIO MEDINA SUAREZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de de vehiculo automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño causado a la victima y al grupo familiar que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.”

Este tribunal, debe reiterar como se refirió ut supra, que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso

Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal que en definitiva no es de mayor entidad, es por ello, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal; aunado a ello la investigación ya concluyó, de manera tal que esta no pudiera sufrir la influencia del imputado de autos.

Aunado a lo anterior, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de los mismos.

La situación fáctica referida ut supra evidentemente trae como consecuencia en el caso de autos que se estime la mutabilidad de la decisión judicial dictada con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, toda vez que las motivaciones que originaron la misma han sufrido alteración, por ello es deber de quien aquí decide analizar la misma y adoptar la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, mediante su sustitución, por lo cual SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, plenamente identificado, debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3.- La obligación da asistir a todos los actos convocados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio, juramento y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado del imputado Abg. Hugo José santos Rosales, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, por último ciudadano Juez, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal.

A su vez, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé un rango de pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, en perjuicio del Orden Público, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ en fecha 21 de septiembre de 2012, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.189.567, nacido en fecha 01 de abril de 1970, de 42 años de edad, hijo de Domingo Medina (v), soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en el Barrio la playa sector La Parada, Casa 2-18, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado JOSÉ ALIRO MEDINA SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.189.567, nacido en fecha 01 de abril de 1970, de 42 años de edad, hijo de Domingo Medina (v), soltero, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en el Barrio la playa sector La Parada, Casa 2-18, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al imputado a las accesorias del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-003364. JQR.