REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004742
ASUNTO : SP11-P-2012-004742

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir pasa a considerar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 18 de enero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ureña en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en la sede del Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano VALDERRAMA CORDERO MARIO, quien manifestó que el día 14 en horas de la madrugada le habían robado de la casa, a su hermana de nombre VALDERRAMA CORDERO NUBIA ESTELA, una motocicleta marca YAMAHA, modelo BWS, color azul, tipo paseo uso particular, placas colombianas IOD-44, y que habían recibido una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como VELAZCO IVAN JOSUE, manifestando que estaba interesado en realizar el traspaso de la motocicleta marca Yamaha, y que vivía en la carrera 4 casa N° 5-37 centro de Ureña, por el cual hizo presencia a este Despacho para verificar si efectivamente se encontraba en esa dirección la moto de la cual había sido despojado hace un año, por lo cual se trasladaron al sitio, fueron atendidos por el ciudadano VELAZCO GUERRERO IVAN JOSUE, e indicó que la motocicleta era de su propiedad, que verificaron los seriales de identificación los cuales corresponden con las características de la motocicleta denunciada por la ciudadana NUBIA VALDERRAMA ante las autoridades colombianas.

Al folio 08 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano VELAZCO GUERRERO IVAN JOSUE, en la cual manifestó entre otras cosas que compro la moto a la ciudadana BELKYS YAJAIRA por la cantidad de mil quinientos bolívares, entregándole un titulo de propiedad de la Republícale de Colombia a nombre de VALDERRAMA CORDERO NUBIA STELLA, para que luego la llamara y realizara los documentos de la compra con ella, que la llamó y ella le preguntó la dirección y se la dio y en el día de hoy llegó una comisión de la PTJ.

Al folio 09 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano MARIO VALDERRAMA CORDERO, en la cual manifestó entre otras cosas que a su hermana le robaron la moto hace un año que se hizo la denuncia en la Policía Nacional de Bucaramanga, y el día 16-01-03, se recibió una llamada de una persona que se identificó como IVAN JOSUE VELAZCO, quien dijo que él había comprado la moto y que necesitaba que le hicieran el traspaso, y le preguntó la dirección donde estaba la moto.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto el hurto de la moto ocurrió en la República de Colombia, tal y como la misma víctima lo manifestó por cuanto la denuncia fue interpuesta en la ciudad de Bucaramanga, y que luego de haber transcurrido un año del mismo, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano Iván Josué Velasco para que arreglaran la documentación de la moto, por lo que se dirigieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a manifestar lo sucedido, resultando se la misma moto propiedad de la ciudadana VALDERRAMA CORDERO NUBIA ESTELA. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A favor del ciudadano IVAN JOSUÉ VELASCO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JOSE CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004742. JQR.