REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003095
ASUNTO : SP11-P-2012-003095

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS DAVID HERMAN VILLAMIZAR Y
CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE
DEFENSOR: ABG. ALFREDO GAMBOA OVALLES y
ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: LESIONES RECIPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 DEL Código Penal, en perjuicio mutuo.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 26 de Diciembre del 2011, siendo las 3:20 horas de la tarde, se presento el ciudadano LUIS DAVID HERNAN VILLAMIZAR, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Rubio, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.379, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1993, ocupación u oficio estudiante, con residencia en la avenida 5 N° 81, Urbanización la Sur, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien en horas de la madrugada de este mismo día lo agredió con una botella en la cabeza y luego intentó cortarlo en el cuello y en la cara, de hecho le alcanzó a herir en el cuello y en la boca, todo esto con el pico de la botella, agarrándole varios puntos de sutura.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los acusados en contra de los ciudadanos: LUÍS DAVID HERMAN VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.385, nacido en fecha 24 de junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de Luis Manuel Herman (v) y de Nilce Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida Tumarosa, Urbanización Santa Irene, Edificio las 3 calaveras, Apartamento 7-B1, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0412-787.28.17 y CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.618.379, nacido en fecha 10 de mayo de 1993, de 19 años de edad, hijo de Pablo Alonso Costales (v) y de Edma Carolina Iniciarte (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Avenida 5, con calle 13 Nº 81, Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0414-714.10.97, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veintisiete (127) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBAS

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS DAVID HERMAN VILLAMIZAR y CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 DEL Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veintisiete (127) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUÍS DAVID HERMAN VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y al señor César Alberto Costales Inciarte y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Por su parte el imputado CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a Luis David Herman Villamizar y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se les concedió el derecho de palabra a los Defensores de los acusados quienes ratificaron la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal.

El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por los acusados como por sus defensores a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES RECIPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que las victimas de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados LUÍS DAVID HERMAN VILLAMIZAR y CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 DEL Código Penal, en perjuicio mutuo.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 DE DICIEMBRE de 2012, hasta el 18 DE DICIEMBRE de 2013; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredirse mutuamente.
3.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en actos conclusivos de fechas 07 de septiembre y 29 de octubre de 2012 en contra de los acusados en contra de los ciudadanos: LUÍS DAVID HERMAN VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural del Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.385, nacido en fecha 24 de junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de Luis Manuel Herman (v) y de Nilce Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida Tumarosa, Urbanización Santa Irene, Edificio las 3 calaveras, Apartamento 7-B1, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0412-787.28.17 y CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.618.379, nacido en fecha 10 de mayo de 1993, de 19 años de edad, hijo de Pablo Alonso Costales (v) y de Edma Carolina Inciarte (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la Avenida 5, con calle 13 Nº 81, Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0414-714.10.97, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los imputados LUÍS DAVID HERMAN VILLAMIZAR y CESAR ALBERTO COSTALES INCIARTE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de diciembre de 2012, hasta el 18 de diciembre de 2013, debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 180 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de agredirse mutuamente. 3.-Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MIÉRCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003095 JQR.