REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002470
ASUNTO : SP11-P-2009-002470

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir pasa a considerar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Policial de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Cuartel Gral. José Félix Ribas, Comando Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que a eso de las 18:50 horas (06:50 pm), cuando se encontraban en las inmediaciones del comando, observaron en las adyacencias de la avenida 12 frente al depósito de la Alcaldía, se encontraban dos ciudadanos quienes se lanzaban golpes mutuamente originándose una alteración de orden público, (Riña Recíproca), que procedieron a intervenirlos policialmente, y ambos se encontraban bajo los efectos del licor, siendo trasladados hasta el interior de la sede policial, quedando plenamente identificados como JOSE GREGORIO CALDERON, venezolano, Cédula de Identidad N° V-9.467.279, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/12/65, natural de Rubio, obrero, residenciado en sector La Palmita barrio La Guaira casa S/N Rubio, y NELSON GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° V- 17.861.044, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/03/85, natural de Rubio, obrero, reside en sector Piqueros barrio La Tuquerena casa S/N Rubio, que igualmente practicaron la detención preventiva de un ciudadano quien bajo los efectos del licor se alteró y vociferó frases soeces e incoherentes contra el cabo/2do José Alvarado, a la vez lo amenazaba con agredirlo por la intervención de los dos ciudadanos antes mencionados, debido a que el referido efectivo los manda a desalojar cuando se reúnen la esquina donde se reúnen con varios ciudadanos a ingerir licor protagonizando escándalos y ruidos molestos, procediendo a interceptarlo y conducirlo hasta la sede policial, quedando plenamente identificado como RAUL ARTURO RAMIREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° V-9.148.518, de 45 años de edad, natural de Rubio, obrero, soltero, fecha de nacimiento 12/06/64, residenciado en el sector Las Marías vía Las Tapias casa sin número, motivo por el cual fueron detenidos y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14 consta Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano HERNANDEZ NELSON GREGORIO, del cual se desprende que AL EXAMEN FISICO EXTERNO NO PRESENTA LESION RECIENTE QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL.

Al folio 16 consta Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RAMIREZ RAUL ARTURO, del cual se desprende que AL EXAMEN FISICO EXTERNO NO PRESENTA LESION RECIENTE QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL. PRESENTA MULTIPLES CICATRICES ANTIGUAS, EN AMBOS BRAZOS Y ABDOMEN EN REGION EPIGASTRIO.

A los folios 24 al 30 consta Acta de Audiencia de Presentación celebrada ante este Tribunal, en fecha 27 de agosto de 2009, en la cual se DESESTIMO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CALDERON JOSE GREGORIO, por la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Gregorio Hernández, RAMIREZ RAUL ARTURO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y NELSON GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Calderón, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la Prosecución del presente proceso, por el Procedimiento Ordinario, y se Decretó la LIBERTAD DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS SIN MEDIDA DE COERCION.

Al folio 13 consta Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CALDERON JOSE GREGORIO, del cual se desprende que presentó EXCORIACION DE 1X5 CMS DE LONGITUD EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE 2X2 ½ CMS. EN FUENTE NASAL Y OTRA REDONDA DE 3 CMS DE DIAMETRO EN POMULO IZQUIERDO. TIEMPO DE CURACION CINCO (05) DIAS. TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACION CINCO (05) DIAS.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los presentes hechos, y no existe testigo alguno que permita corroborar lo expuesto en el Acta Policial, así mismo el responsable de las lesiones sufridas y si se cometió algún Ultraje a Funcionario Público, e igualmente las circunstancias que fue aprehendido el ciudadano Raúl Arturo Ramírez, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos útiles a la investigación, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.279, NELSON GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.861.044, y RAUL ARTURO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.518, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JOSE CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2009-002470. JQR.