REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005083
ASUNTO : SP11-P-2012-005083
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: INGRY JOHANA VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Comando de Ureña, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio en el puente internacional “ Francisco De Paula Santander” con la finalidad de dar cumplimiento a resolución conjunta, donde establece la prohibición de desplazamiento fronterizo de personas y vehículos por via terrestre, se observó a una ciudadana proveniente de Ureña con destino a Colombia, quien de manera grosera ofendiendo de palabra e insultos a los funcionarios quienes nos encontrábamos de servicio, manifestando que ella iba a pasar, que ni se atrevieran a detenerla y tocaran, le manifesté a la ciudadana que regresara de donde provenía ya que estaba prohibido el paso de personas y vehículos se tornaba mas violenta y agresiva, me empujó, acción que motivo a mis compañeros personal masculino a tratar de controlarla, ya que la única militar femenina que se encontraba en ese momento era mi persona, seguidamente le manifesté que se calmara y que se subiera al vehículo y nos acompañara hasta el comando, donde se negaba rotundamente, se logró controlarla y subirla al vehículo militar, presentó una cédula de la República de Colombia y quien dijo ser y llamarse INGRID JOHANA VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° CC-1.090.371.893, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 01 JUL 1986, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, comerciante, residenciada en la calle 13 casa N° 46B57 Cúcuta Colombia, se le notificó por vía telefónica al Abg. José Estévez Fiscal Octavo del Ministerio Público.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana INGRID JOHANA VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de la misma.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNANDEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LA IMPUTADA INGRY JOHANA VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad 1.090.371.893, nacido en fecha 01 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de María de los Ángeles Quintero (v), soltera, de profesión Obrero; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-733.83.42 (personal), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
La imputada INGRID JOHANA VILLAMIZAR, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, y solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, refiere que su cliente es enfermo, y se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, INGRID JOHANA VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada INGRID JOHANA VILLAMIZAR, fue aprehendida tal como consta en el Acta de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía Comando de Ureña, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el puente internacional “ Francisco De Paula Santander” con la finalidad de dar cumplimiento a resolución conjunta, donde establece la prohibición de desplazamiento fronterizo de personas y vehículos por vía terrestre, observaron a una ciudadana proveniente de Ureña con destino a Colombia, quien de manera grosera ofendió de palabra e insultos a los funcionarios que se encontraban de servicio, manifestando que ella iba a pasar, que ni se atrevieran a detenerla y tocaran, le manifestaron a la ciudadana antes mencionada que regresara de donde provenía ya que estaba prohibido el paso de personas y vehículos tornándose mas violenta y agresiva, empujó a la funcionaria, acción que motivo a los otros funcionarios a tratar de controlarla, motivo por lo cual fue detenida y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana INGRID JOHANA VILLAMIZAR, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana INGRY JOHANA VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad 1.090.371.893, nacido en fecha 01 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de María de los Ángeles Quintero (v), soltera, de profesión Obrero; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-733.83.42 (personal), por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a la aprehendida INGRY JOHANA VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad 1.090.371.893, nacido en fecha 01 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de María de los Ángeles Quintero (v), soltera, de profesión Obrero; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-733.83.42 (personal), de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-005083. JQR.