REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005165
ASUNTO : SP11-P-2012-005165

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. José Luzardo Esteves Hernández, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estadio Aragua, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Luzardo Esteves Hernández, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2012, se presentó una ciudadana de sexo femenino en la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formular una denuncia relacionada con una presunta violación, dijo llamarse María Barbosa, quien expuso: En el día de ayer 15 de diciembre del año 2012, como aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me trasladé desde mi casa ubicada en la población de Cúcuta República de Colombia con destino hacía la población de San Antonio del Táchira Venezuela, en vista de que el Puente Internacional Simón Bolívar estaba cerrado por motivos de las elecciones en Venezuela, tomé la decisión de dirigirme a una de las trochas ubicadas al lado del río Táchira que comunica con Venezuela, saliendo del sector La Parada Municipio Villa del Rosario de la población Norte de Santander República de Colombia, pasando el río Táchira a pie, llegando a un sector del lado venezolano donde había un grupo de personas también pasando el río, donde en la orilla se encontraban dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que teníamos que pagar cien bolívares (100 Bs.) para poder pasar hacía Venezuela y ese dinero era pagarle a los militares que estaban resguardando la frontera, dándole los cien bolívares (100 Bs.) y los mismos nos trasladaron por un camino de tierra que conduce a la entrada de una finca donde crían cochinos, donde aproximadamente a diez (10) metros de la entrada se encontraban dos (02) militares venezolanos quienes vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo. Logrando pasar por el sector Ocumare y dirigirme hacía San Antonio del Táchira con la finalidad de cobrar un dinero producto de un san que estaba jugando y retirar unas llaves en la población e Palotal donde un familiar. Una vez realizadas todas mis diligencias siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me trasladé hacía la trocha por donde ingresé a Venezuela, para trasladarme de nuevo para la República de Colombia, una vez en la finca, camine directamente donde se encontraban cinco (05) personas adultas esperando para pasar la frontera, pero no pude estar junto con las cinco (05) personas, porque uno (01) de los dos militares que vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo el cual uno de piel morena, de contextura robusta, alto y presentaba una verruga en la frente, que se encontraban en el sitio me lo impidió por diez 10 minutos aproximadamente, mientras el otro militar trasladaba a las otras cinco (05) personas hacía la orilla del río Táchira. Fue cuando el militar me manifestó que me llevaría hacía la orilla del río Táchira, donde se encontraban las otras cinco personas. Empezamos a caminar con destino al río Táchira, donde con el fusil empezó a desviarme del camino hacía un área boscosa de la zona, donde en un momento reacciono y me doy cuenta que estamos solos, donde mi instinto fue correr, donde el militar me agarró por el pelo y jalándomelo duro, donde empecé a forcejear con él y lanzándome contra un árbol pegándome contra la cabeza, cayendo al piso, donde me amenazó con el arma que tenía. Diciéndome que en esto momento yo tenía que pagarle a él diciéndome que tenía que desvestirme y quitarme la ropa. Y si no lo hacía me mataba y me tiraba contra el río. Donde en ese momento él en una forma salvaje y brusca me quitó el pantalón blue jeans tipo torero junto con el hilo dental, dejándome solamente la blusa de color negro que tenía junto con el brasier de colores con la figura de flores. Quitándose el pantalón militar, donde me lanzó contra el piso donde yo forceje con él tratando de quitármelo de encima pero el insistía, donde llegó un momento que no tenía fuerzas, fue cuando en ese momento el penetró su pene en mi vagina durando unos minutos terminando. Luego él se vistió y me robo la cantidad de mil bolívares (1000) producto del san que había cobrado me decía váyase, que si lo denunciaba me mataba, váyase fuera de aquí para Colombia, vistiéndome y caminando descalza por el bosque logré salir a una calle asfaltad. Donde me dirigí a una bodega donde alquilan celulares y llamé a mi hermana de nombre Gina que estaba en San Antonio del Táchira, donde me acompañó para el Comando de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, para formular la denuncia de mi violación. La ciudadana estaba formulando la denuncia en la oficina y observó a través de unos ventanales que iban caminando cinco (05) militares señalando que en ese grupo se encontraba el que la violó, reconociéndolo por las características del militar, de inmediato el S/1 Luis González sale rápidamente de la oficina y procede a interceptar al militar señalado, quedando identificado como JESUS RAMON PAEZ MORALES, cédula de identidad V-15.992.733, profesión militar activo en la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, quien se encontraba de apoyo en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 junto con otros militares en la operación Cierre de Frontera en cumplimiento al Plan República elecciones regionales 2012. Siendo trasladado hasta el área de requisa se le informó sobre el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos. Por último se informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- De los folios cuatro (04) al ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Barbosa y de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.

.- De los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de diciembre de 2012, donde la ciudadana María Barbosa narra la forma en que fue agredida por el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Gina Barbosa.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 526, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la ciudadana María Barbosa, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa: al momento de la evaluación se evidencia:
.- Múltiples excoriaciones lineales de posa profundidad y longitud, desde 2cm a 8 cm en ambas piernas (cara anterior y externas), dorso y región plantar de ambos pies.
.- Herida de 1 cm no suturada en cara palmar de mano derecha.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nro. 527, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la ciudadana María Barbosa, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa:
.- Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, con vello púbico no rasurado.
Himen: anular, con escotaduras que llegan hasta la base en radiales 3, 5, 7 y 10, sin signos de hemorragias ni trauma reciente.
Ano-recto esfínter tónico, sin lesiones recientes, ni signos de trauma.
Conclusión: - Desfloración no reciente.
- Ano-recto normal.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 528, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, suscrito por el Dr. Gerson Salas, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 16 de diciembre de 2012, donde se observa un ciudadano de sexo masculino de frente y de perfil derecho.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2012, se presentó una ciudadana de sexo femenino en la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formular una denuncia relacionada con una presunta violación, dijo llamarse María Barbosa, quien expuso: En el día de ayer 15 de diciembre del año 2012, como aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me trasladé desde mi casa ubicada en la población de Cúcuta República de Colombia con destino hacía la población de San Antonio del Táchira Venezuela, en vista de que el Puente Internacional Simón Bolívar estaba cerrado por motivos de las elecciones en Venezuela, tomé la decisión de dirigirme a una de las trochas ubicadas al lado del río Táchira que comunica con Venezuela, saliendo del sector La Parada Municipio Villa del Rosario de la población Norte de Santander República de Colombia, pasando el río Táchira a pie, llegando a un sector del lado venezolano donde había un grupo de personas también pasando el río, donde en la orilla se encontraban dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que teníamos que pagar cien bolívares (100 Bs.) para poder pasar hacía Venezuela y ese dinero era pagarle a los militares que estaban resguardando la frontera, dándole los cien bolívares (100 Bs.) y los mismos nos trasladaron por un camino de tierra que conduce a la entrada de una finca donde crían cochinos, donde aproximadamente a diez (10) metros de la entrada se encontraban dos (02) militares venezolanos quienes vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo. Logrando pasar por el sector Ocumare y dirigirme hacía San Antonio del Táchira con la finalidad de cobrar un dinero producto de un san que estaba jugando y retirar unas llaves en la población e Palotal donde un familiar. Una vez realizadas todas mis diligencias siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me trasladé hacía la trocha por donde ingresé a Venezuela, para trasladarme de nuevo para la República de Colombia, una vez en la finca, camine directamente donde se encontraban cinco (05) personas adultas esperando para pasar la frontera, pero no pude estar junto con las cinco (05) personas, porque uno (01) de los dos militares que vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo el cual uno de piel morena, de contextura robusta, alto y presentaba una verruga en la frente, que se encontraban en el sitio me lo impidió por diez 10 minutos aproximadamente, mientras el otro militar trasladaba a las otras cinco (05) personas hacía la orilla del río Táchira. Fue cuando el militar me manifestó que me llevaría hacía la orilla del río Táchira, donde se encontraban las otras cinco personas. Empezamos a caminar con destino al río Táchira, donde con el fusil empezó a desviarme del camino hacía un área boscosa de la zona, donde en un momento reacciono y me doy cuenta que estamos solos, donde mi instinto fue correr, donde el militar me agarró por el pelo y jalándomelo duro, donde empecé a forcejear con él y lanzándome contra un árbol pegándome contra la cabeza, cayendo al piso, donde me amenazó con el arma que tenía. Diciéndome que en esto momento yo tenía que pagarle a él diciéndome que tenía que desvestirme y quitarme la ropa. Y si no lo hacía me mataba y me tiraba contra el río. Donde en ese momento él en una forma salvaje y brusca me quitó el pantalón blue jeans tipo torero junto con el hilo dental, dejándome solamente la blusa de color negro que tenía junto con el brasier de colores con la figura de flores. Quitándose el pantalón militar, donde me lanzó contra el piso donde yo forceje con él tratando de quitármelo de encima pero el insistía, donde llegó un momento que no tenía fuerzas, fue cuando en ese momento el penetró su pene en mi vagina durando unos minutos terminando. Luego él se vistió y me robo la cantidad de mil bolívares (1000) producto del san que había cobrado me decía váyase, que si lo denunciaba me mataba, váyase fuera de aquí para Colombia, vistiéndome y caminando descalza por el bosque logré salir a una calle asfaltad. Donde me dirigí a una bodega donde alquilan celulares y llamé a mi hermana de nombre Gina que estaba en San Antonio del Táchira, donde me acompañó para el Comando de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, para formular la denuncia de mi violación. La ciudadana estaba formulando la denuncia en la oficina y observó a través de unos ventanales que iban caminando cinco (05) militares señalando que en ese grupo se encontraba el que la violó, reconociéndolo por las características del militar, de inmediato el S/1 Luis González sale rápidamente de la oficina y procede a interceptar al militar señalado, quedando identificado como JESUS RAMON PAEZ MORALES, cédula de identidad V-15.992.733, profesión militar activo en la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, quien se encontraba de apoyo en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 junto con otros militares en la operación Cierre de Frontera en cumplimiento al Plan República elecciones regionales 2012. Siendo trasladado hasta el área de requisa se le informó sobre el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos. Por último se informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado; en los elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estadio Aragua, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión, la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la practica de exámenes médicos solicitados por la defensa del imputado, por corresponder tales diligencias de investigación al Ministerio Público como titular de la acción penal

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005165. JQR.