REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control-San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005212
ASUNTO : SP11-P-2012-005212

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADOS: JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y
YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE
DEFENSORA: ABG. SANDRA GARCIA

DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine.

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal Nro. 1465, de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observó acercarse un vehículo maraca Toyota, modelo techo duro, color blanco, placas AD1315, se le indicó al conductor que presentara identificación personal y del vehículo, identificándose con una copia fotostática de una cédula de identidad en condición de residente quedando identificado como JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ, colombiano, cédula de identidad e-83.420.563, de 52 años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la 1ra recta, Guarataro, estado Yaracuy como acompañante una ciudadana sin identificación persona quien dijo ser y llamarse YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, venezolana, cédula de identidad V-20.198.637, de 23 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciada en la calle Negro Primero, casa sin número, sector San Jacinto, Mérida, estado Mérida quien llevaba en sus brazos un bebé de aproximadamente 04 meses de quien no poseía documentos y presuntamente responde al nombre de Deiber, así mismo les fue entregado por el ciudadano conductor copia fotostática del título de propiedad del vehiculo, y copia fotostática de un traspaso del vehículo a nombre de José Rangel Jiménez. Seguidamente se le realizó inspección al vehículo y al ciudadano logrando observar que el mismo presentaba una actitud nerviosa, así como también se pudo conocer que los ciudadanos ocupantes provenían de Mérida, se realizó llamada telefónica donde pudo constatarse que el referido vehículo solicitado por el delito de robo de vehiculo. Así mismo se realizó llamada al ciudadano Wilmer Rangel Ramírez, propietario del vehículo, quien manifestó que el mismo le había sido robado en la ciudad de Mérida, se le manifestó que el mismo había sido recuperado en el Punto de Control Fijo El Trailer de la población de Ureña; el ciudadano se acercó con los documentos del vehículo manifestando que la ciudadana YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, era la que se encontraba con otros dos ciudadanos cuando le fue robado el vehículo, amenazándolo de muerte con arma de fuego. Por último se realizó llamada telefónica l Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, notificándole sobre el procedimiento realizado.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. 1465, de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jorge Jacinto Gómez Florez y Yerenis del Carmen Pérez Dugarte.

.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, cada uno de fecha 25 de diciembre de 2012, a los ciudadanos Jorge Jacinto Gómez Florez y Yerenis del Carmen Pérez Dugarte.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención del Vehículo, de fecha 25 de diciembre de 2012.

.- A los folios once (11) y doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, a los ciudadanos Jorge Jacinto Gómez Florez y Yerenis del Carmen Pérez Dugarte, suscrita por la Dra. Liliana Torres, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- De los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente causa rielan agregados documentos del vehiculo.

.- De los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 25 de diciembre de 2012.

.- A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 25 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano Wilmer Antonio Rangel Ramírez.

.- Al folio treinta y dos (32) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un vehiculo de color blanco y dos ciudadanos flanqueados por funcionarios uniformados.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Carlos Zambrano, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, eiusdem, imputándole, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine.

Acto seguido, el Juez impuso a los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, informando que si deseaban declarar, a tal efecto JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ, expuso: “Ciudadano Juez, yo soy comerciante, yo vengo a Mérida a comercializar por la temporada decembrina, yo vivo en Yaracuy, yo realizo venda de zapatos lo hago en el mercado temprano en las mañanas, ahí en la venta en horas de la tarde de todas las personas que se acercan como clientes, vino en 4 oportunidades y conversamos, me pregunto que yo que iba a trabajar el 24 y 25 de diciembre le dije que iba a descansar, el me dijo que si yo sabia manejar, le dije que si, el me dice que si a mi me interesa manejar una carro de transporte de turistas, le dije que me dejara pensarlo, era que el chofer que el tenia no iba a trabajar el 24 y que había que buscar un grupo de turistas que había que estar aquí temprano el 25 de diciembre, le dije que yo estaba solo vivo con unos familiares, a mi me tocan labores comerciales y vi la oportunidad de ganar algo de dinero, el llego a la venta como el sábado, antes de la navidad, entonces pensé para viajar solo y de noche no tenia quien me acompañara, de esa misma situación en la venta había otro muchacho, también hicimos amistad, me dijo que yo que iba hacer el 24, le dije irme a dormir si no acepto ir a buscar unos turistas en la frontera, me pregunto que con quien iba a viajar, le dije que si acepto necesitaría una persona, me dijo que había una muchacha que tal vez necesite ganar algo para los gastos de ella, me dio el número de teléfono, yo le dije al señor que había una persona que me iba acompañar me dijo vaya que de todas formas le pagamos algo, el 24 quedamos de si, llego como a las 8:30 de la noche con el carro, me mostró los papeles, llame a la muchacha, ya yo antes la había llamado y ella había dicho que si que ella me acompañaba, no sabia que venia con un niño, ella llego y emprendimos el viaje, ni ropa traje, me dieron 1500 bolívares y 300 para gastos, me dijo que si trabajaba el 25, pensé que iba a trasnochar pero iba a ganar para los gastos míos, emprendimos el viaje y sucedió lo que paso en la alcabala, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Mi nombre es Jorge Jacinto Gómez Florez… si soy comerciante… allá en Yaracuy… en Mérida en la Plaza de Las Heroínas, ahí hay kioscos… yo vengo cada temporada… no tramito ningún permiso por que lo hago de manera informal… ese señor tenia como unos 40 años, era blanco, estatura mas bajito que yo… lo conocí como 10 días antes, el venia y charlaba con uno… el me dio un numero telefónico… el numero esta en un celular… mi numero es0426-7770376… yo casi no hice enlace telefónico con ese señor… el me hablo del viaje como el miércoles anterior… miércoles 19 de diciembre… me dijo que se llamaba Rafael… al llegar a Ureña que estaban en un hotel… creo que hotel Confort… el otro muchacho si era mas joven, como de unos 18 años de edad… el señor había venido y me había explicado con anterioridad… el señor que me trajo la muchacha me pregunto que iba hacer yo el 24… no me trajo la muchacha, me dio el teléfono… con ella nos encontramos en la Plaza de Las Heroínas… ella llego como a las 9 y pico de la noche… llego el señor con el carro… ella no venia en el carro… ella llego sola… llego con el niño de brazos…

A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “recibí el vehiculo aproximadamente a las 8:30… era una camioneta blanca, el ya me la había descrito como era… me la describió como el día miércoles… se llama Rafael, el apellido creo que Rodríguez… Rafael venia solo cuando me entrego el vehiculo… si me entrego copias de los documentos del vehiculo… no verifique los datos, leí los papeles… no estaban a nombre de Rafael… me dijo que el carro era de el… a nombre de el no había documentos… mi mercancía la deje guardada allá mismo cerca de la plaza… la guarde enseguida cuando nos vinimos… si yo conozco el estado Táchira… para llegar al Táchira me vine por la vía de Tovar y llega a La Grita, baja a la autopista, pasa a Colon y sube para bajar a Ureña… las personas las iba a recoger en Ureña… me dijo que estaban en un hotel… hotel confort creo… me dijo que era un grupo de 6 personas… salí de Mérida como a las 9:30 de la noche… del 24 de diciembre… si pare para entrar al baño… por el punto de control donde me detuvieron pase como a las 8:30 de la mañana… durante el viaje no recibí llamadas telefónicas… a la hora que llegaron con el vehiculo llame a la muchacha para decirle que ya íbamos a viajar, me dijo que ya estaba lista… ella duro en llegar como 40 minutos… ella me dijo que estaba en la casa de ella… me dijo que vivía por San Jacinto… no se exactamente a cuanto queda San Jacinto de Las Heroínas, no se donde queda San Jacinto, creo que una media hora…”.

Seguidamente se ordena salir de la sala al imputado JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ e ingresar a la imputada YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, quien expuso: “Yo iba pasando el 24 solita con mi bebe, un amigo me había planteado del viaje, de repente como a las 9 me llamo el señor Jorge me dijo que si yo podía viajar le dije que si, por que supuestamente era solo para buscar una gente, me pareció bien para no pasarla tan sola y poder conocer por aquí, salimos de viaje pero nunca pensé, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Mi nombre es Yerenis… el lunes 24 de diciembre a las 7 de la noche estaba planchándole el cabello a mi vecina… eso es en El Chama, a mi bebe todo el día lo tuve con fiebre… yo no vivo ahí, es al lado de mi casa… de ahí al sector La Sierra Linda, no conozco bien el sitio por ahí… no se que distancia de donde yo vivo a allá… al señor lo conocí ese lunes… A solicitud fiscal, se deja constancia de la respuesta: antes no me había visto con el Señor Jorge, no lo conozco… ese señor antes no tuvo contacto conmigo, por ninguna vía … nos encontramos en la Plaza de Las Heroínas… nos vimos para viajar… no acostumbro a viajar así… ese día estaba con mi bebe, yo vivo solita con mi bebe… yo deje de estudiar… yo estudio sacando el 5to año… eso queda cerca como a 15 minutos de mi casa… nunca antes había estado detenida… yo viaje con el propósito de conocer y no estar tan sola y no sentirme tan mal… yo vivo con mi esposo… mi mama esta enferma…

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “al señor Jorge lo conocí el lunes… hablamos como a las 9 o 9:30 de la noche… el me llamo y me dijo que fuera a la plaza… salimos como a las 10 o 10:30…

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: “Vivo en El Chama, el cambio… vía a San Jacinto… San Jacinto es una vía por lo último… esa Vian agarra para el centro… donde yo vivo es un barrio… barrio el cambio… sector el chama… en Mérida… de donde yo vivo al parque Las Heroínas queda como a media hora… si el señor Jorge me llamo… eran las 9… me llamo a mi teléfono… mi numero se lo dio alguien que me conoce a mi y lo conoce a el… mi amigo me aviso como una hora antes como a las 8… mi numero es 0416-8023063… si la llamada la recibí a ese numero… el numero del que me llamaron no lo conozco… mi teléfono se me perdió… se me perdió del carro, el monedero, mis cosas, el bolso… no recibí ninguna llamada durante el viaje… si el señor Jorge traía un teléfono… a el tampoco lo llamaron… me dijo que íbamos a buscar unos turistas… no recuerdo el nombre del sitio… a mi amigo le digo Cheito… el vive en San Jacinto… el vive por las casitas pero se la pasa mucho en el barrio… cheito me dijo que si yo querría viajar que me iban a pagar por ir y venir… el señor me iba a pagar… no sabia de quien era el vehiculo en el que yo iba a viajar… la vía normal, yo no conozco, me monte y me quede dormida… no conozco ningún sector del Táchira… no conozco Tovar… no conozco Tabay…”

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Abg. Sandra García, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y rechaza la precalificación fiscal por cuanto de las actas se desprenden que no se relacionan con las características de mis defendidos, pido una rueda de individuos y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para sus defendidos. El Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público lo declarado por los imputados y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

-III-
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado del Acta de Investigación Penal Nro. 1465, de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, se observó acercarse un vehículo maraca Toyota, modelo techo duro, color blanco, placas AD1315, se le indicó al conductor que presentara identificación personal y del vehículo, identificándose con una copia fotostática de una cédula de identidad en condición de residente quedando identificado como JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ, colombiano, cédula de identidad e-83.420.563, de 52 años de edad, soltero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en la 1ra recta, Guarataro, estado Yaracuy como acompañante una ciudadana sin identificación persona quien dijo ser y llamarse YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, venezolana, cédula de identidad V-20.198.637, de 23 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciada en la calle Negro Primero, casa sin número, sector San Jacinto, Mérida, estado Mérida quien llevaba en sus brazos un bebé de aproximadamente 04 meses de quien no poseía documentos y presuntamente responde al nombre de Deiber, así mismo les fue entregado por el ciudadano conductor copia fotostática del título de propiedad del vehiculo, y copia fotostática de un traspaso del vehículo a nombre de José Rangel Jiménez. Seguidamente se le realizó inspección al vehículo y al ciudadano logrando observar que el mismo presentaba una actitud nerviosa, así como también se pudo conocer que los ciudadanos ocupantes provenían de Mérida, se realizó llamada telefónica donde pudo constatarse que el referido vehículo solicitado por el delito de robo de vehiculo. Así mismo se realizó llamada al ciudadano Wilmer Rangel Ramírez, propietario del vehículo, quien manifestó que el mismo le había sido robado en la ciudad de Mérida, se le manifestó que el mismo había sido recuperado en el Punto de Control Fijo El Trailer de la población de Ureña; el ciudadano se acercó con los documentos del vehículo manifestando que la ciudadana YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, era la que se encontraba con otros dos ciudadanos cuando le fue robado el vehículo, amenazándolo de muerte con arma de fuego. Por último se realizó llamada telefónica l Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, notificándole sobre el procedimiento realizado.

A los folios 27 y 28 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano Wilmer Antonio Rangel Ramírez, quien manifestó la forma en que fue objeto de robo y amenaza de muerte por parte de los ciudadanos que le robaron su vehiculo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de las entrevistas efectuadas, se determina que la detención de los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, se produce a poco de haberse cometido el delito, con objetos que hacen presumir que son los autores del mismo.

De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, es la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine, castigado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, como presuntos perpetradores de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ Y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de un delito, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal, al apreciar que los hechos objetos de la presente causa, ocurrieron en Mucunatan Sierra Linda, jurisdicción de estado Merida, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la victima de autos inserta a los folios veintisiete (27) y treinta y tres (33), es por lo que SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL MISMO, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, declarando desde ya la validez de todos los actos cumplidos ante este Tribunal con fundamento en el articulo 69 ibidem. Así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.420.563, nacido en fecha 27 de noviembre de 1960, de 52 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Rosendo Gómez (f) y Carmen Florez (f), residenciado en Guarataro, primera recta, casa sin número, color verde, teléfono 0414-5464481 y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 20.198.637, nacida en fecha 04 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, de profesión estudiante, hija de Julio Pérez (v) y María Helena Dugarte (v), residenciada en Mérida, San Jacinto, barrio Negro Primero, calle 2, casa Nro. 11, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JORGE JACINTO GOMEZ FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.420.563, nacido en fecha 27 de noviembre de 1960, de 52 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Rosendo Gómez (f) y Carmen Florez (f), residenciado en Guarataro, primera recta, casa sin número, color verde, teléfono 0414-5464481 y YERENIS DEL CARMEN PEREZ DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 20.198.637, nacida en fecha 04 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, de profesión estudiante, hija de Julio Pérez (v) y María Helena Dugarte (v), residenciada en Mérida, San Jacinto, barrio Negro Primero, calle 2, casa Nro. 11, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con relación a los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, parte in fine; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL MISMO, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 77 eiusdem, declarando desde ya la validez de todos los actos cumplidos ante este Tribunal con fundamento en el articulo 69 ibidem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la presente causa de manera urgente junto con los detenidos en la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-005212. JQR.