REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control-San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004510
ASUNTO : SP11-P-2012-004510

Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en colaboración de la Fiscalía Superior, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.949; este Juzgado para decidir observa:


Que en la solicitud efectuada por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en el cual requiere la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA , aduciendo entre otras cosas que: Consta en Actas, : “… En fecha 30 de enero de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS FAJARDO, compareció ante el Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que en la institución donde el director de la Zona Educativa lo asignó, no lo dejan laborar por usar vestimenta no acorde al cargo que desempeña.”

Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Fajardo, se refieren a actos que no encuadran dentro del tipo legal alguno, no siendo posible la determinación de un hecho concreto, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública.

Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho denunciado, no constituye delito penal alguno, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación del inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


POR LAS ANTERIORES RAZONES Y CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS FAJARDO , y presentada por ante este Tribunal por abogado ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Interino del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11.P.2012-004510. JQR.