REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de enero de 2.013
202º y 153°

Causa Penal N° E-2610/2.011

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2610-11, seguida al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Orden Público; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; y fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Orden Público.
Según auto dictado en fecha 14 de enero de 2.011, declarada firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 24 de enero del año 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
En fecha 27 de enero de 2.011, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Orden Público.
De igual manera se observa que, al joven sancionado le fueron libradas boletas de citación para el día 10 de febrero de 2011; 24 de febrero de 2011; fecha ésta en la cual compareció y suscribió el acta de imposición de sanción.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 13 de diciembre del año 2010, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Orden Público; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 14 de enero de 2011.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 14 de enero de 2.011, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionado el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 30 de enero del año 2.013, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS y DIECISÉIS (16) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Orden Público, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que al joven sancionado se notificará a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de FACILITADOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de El Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al joven sancionado, conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-2610/2011
ALBJ/gcgc.-