REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de enero de 2013
202º y 153º

Causa Penal N° E-2420/2010

AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2420/2010, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; este Tribunal, pasa a abordar de oficio la situación jurídica del mismo, de la siguiente manera:
En esta misma fecha, en la causa penal Nro. E-2796-11, seguida igualmente al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en audiencia, se le Revocó las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad impuestas en fecha tres (03) de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión; y se le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 30 de junio del año 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo en razón, que el mismo, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y no puede cumplir con las sanciones menos gravosas dictadas en su oportunidad.
Es por ello, que al revisar la presente causa se observa que en fecha 18 de agosto de 2010, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES (LA CUAL FUE CESADA EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010) Y SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; EVIDENCIÁNDOSE QUE DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2011, NO SE PRESENTA POR LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES A CUMPLIR CON LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, al haberse verificado otra causa penal posterior a la presente; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas; máxime cuando está detenido y no puede continuar con el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la medida de Reglas de Conducta, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, la cual concluirá el día 30 de junio del año 2.013, y así se decide.
De igual manera, se ordena la reclusión del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se acuerda librar la boleta de privación de libertad, a esa sede, y así se decide.
En este orden de ideas, se evidencia de la causa que el joven OMITIDO, no se ha presentado por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, desde el 15 de diciembre de 2011; en tal sentido, se acuerda citarlo para el día Lunes Once (11) de marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que indique el motivo de su incumplimiento; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia, que por cuanto el referido joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra en las adyacencias de este Juzgado, con motivo de la audiencia especial, celebrada en la causa penal Nro. E-2796-11, se ordena levantar acta de notificación de la presente decisión; y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; en virtud que incumplió las condiciones impuestas, cual entre otras, se encontraba la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 30 de junio del año 2.013, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de Reglas de Conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Se acuerda citar al joven OMITIDO, para el día Lunes Once (11) de marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que indique el motivo de su incumplimiento.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia, que por cuanto el referido joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra en las adyacencias de este Juzgado, con motivo de la audiencia especial, celebrada en la causa penal Nro. E-2796-11, se ordena levantar acta de notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E.-2420/2010
ALBJ/gcgc.-