REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Fiscal (A) Decimonoveno del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: PRUEBA PERICIAL: 1.-Declaración del funcionario GÓMEZ VÁSQUEZ MAGRINT BRIGITTE experto designado por Laboratorio Regional No. "Batalla de Carabobo", quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 15 de marzo de 2010 CO-LC-LR.I-DF¬20101893. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda. ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal SIMULACIÓN DE SECUESTRO y FALSA ATESTACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBA TESTIFICAL: 1.-Declaración del Funcionario Aprehensor Capitán Pedro Rojas Bustamante, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del funcionario que aprehendió a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.-Declaración de los ciudadanos D, R.A.D.P., M.J.J.D.S., R.C.M.T. y J.R.M.. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de los testigos presenciales del hecho ya que fueron retenidos en contra de su voluntad por los internos del Centro Penitenciario de Occidente y dan fe de que la adolescente imputada simulo estar secuestrada. 3.-Declaración del Funcionario Sargento Mayor Primero Chacón Omar, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del funcionario que suscribió el libro de novedades, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Sargento Mayor Primero Chacón Omar PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES: 1.-INFORME DE INSPECCION OCULAR FECHA Y HORA: 27 de abril de 2010 09:00hrs a.m. lugar: prevención del penal masculino centro penitenciario de occidente, Santa Ana del Táchira. Objeto de la inspección: dar cumplimiento al caso nro. 20f-19-077-2010, realizar inspección técnica en el lugar de los hechos y efectuar fijación fotográfica realizada por: TTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER ENRIQUE v- 18.015.507. Auxiliar de la 4TA.CIA.DF-12.CR-1. descripción: el día 27 abril 2010,se efectuó inspección ocular en el área de prevención del penal masculino (Centro Penitenciario De Occidente) lugar donde se exige la documentación personal a los visitantes al momento de ingresar a este recinto penitenciario, el cual esta conformado por dos (02) paredes laterales construidas en bloque, una reja metálica en la parte anterior y otra en la parte posterior con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados aproximadamente, el cual posee en su interior una mesa un escritorio y un archivo para el uso de las actividades diarias, siendo este un recinto semicerrado ya que tiene dos puertas (rejas), las cuales son utilizadas para el ingreso y egreso de las personas. 2.-RESEÑA FOTOGRÁFICA: se anexa a la presente acta de inspección ocular, reseña fotográfica del sitio donde ocurrió el presunto secuestro el día 13 de marzo de 2010. 3.-COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 13 de marzo 2010, suscrita por el Sargento Mayor Primero Chacón Omar quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “...durante la visita de internos del centro penitenciario de centro por parte de familiares se efectuó el secuestro en el área administrativa y entrada al penal masculino de cinco mujeres y dos hombres visitantes y un funcionario de este centro de reclusión bajo amenaza de muerte por parte de ocho internos, quienes portando armas blancas, motivado a que están solicitando el traslado de este centro penitenciario se activo plan de reacción y se traslado comisión integrada por 10 guardias nacionales al mando del Capitán Rojas Bustamante Pedro”. Por otra parte, el representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia. De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del punible de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a l Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Defensa una revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público dejo a criterio de este digno Tribunal la admisión o no de la misma, igualmente informo que en conversación previa sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que desea acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a la joven para que indique al Tribunal lo que ha bien tenga, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. De seguidas, se le preguntó si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMONOVENO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rómulo Medina Villamizar
DELITO: Simulación de Secuestro y
Simulación de hecho punible
VÍCTIMA: La Administración de Justicia
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2856-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 30 de Noviembre del año 2012 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonoveno del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 13 de marzo del año de 2010, el Capitán Rojas Bustamante Pedro adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando Santa Ana, señalo que durante la visita de internos del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), por parte de los familiares se efectuó un secuestro de cinco mujeres y dos hombres visitantes y un funcionarios de la Guardia y Custodia de dicho centro de reclusión por parte de un grupo de internos los cuales posteriormente quedaron identificados como: J.A.M.C., D.A.L.T., A.D.F. J.L.A.G. V.S. A.C.J.A, G.J.J. G.M. C.E.S.G. y J.F. quienes portando armas blancas (chuzos), de diferentes tamaños y formas, amenazaban de muerte a las personas sometidas, con el fin de presionar para obtener el traslado de este Centro Penitenciario a otros Centros Penitenciarios del País, activando los funcionarios el plan de reacción trasladándose una comisión integrada por diez (10) guardias Nacionales. Así mismo, los efectivos actuantes en el procedimiento dejaron constancia que el Director del Penal el ciudadano FABIO CASTRO RAGA, efectuó llamada telefónica a la Fiscal Penitenciaria, a la Defensora del Pueblo y a la Delegación de Derechos Humanos, debido a que los internos involucrados en el secuestro tenían en su poder a los ciudadanos D, R.A.D.P., M.J.J.D.S., R.C.M.T. y J.R.M. (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia), quienes permanecieron retenidos en contra de su voluntad por el lapso de 5 horas y las ciudadanas Z.C.D., M.T. junto con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la cual que detenida y puesta a la orden de esta Representación Fiscal, en virtud de que los ciudadanos, R.A.D.P., M.J.J.D.S., R.C.M.T. y J.R.M. informaron a los funcionarios actuantes que la adolescente era familiar de los internos que estaban participando en el secuestro ya que la misma por las conversaciones que esta adolescente sostenía con los internos se presto para simular que la misma estaba secuestrada.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Noviembre del año 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 30 de Noviembre del año 2012, señalando su pertinencia y necesidad:
PRUEBA PERICIAL:
1.-Declaración del funcionario GÓMEZ VÁSQUEZ MAGRINT BRIGITTE experto designado por Laboratorio Regional No. "Batalla de Carabobo", quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 15 de marzo de 2010 CO-LC-LR.I-DF¬20101893. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda. ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal SIMULACIÓN DE SECUESTRO y FALSA ATESTACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA TESTIFICAL:
1.-Declaración del Funcionario Aprehensor Capitán Pedro Rojas Bustamante, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del funcionario que aprehendió a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.-Declaración de los ciudadanos D., R.A.D.P., M.J.J.D.S., R.C.M.T. y J.R.M.. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de los testigos presenciales del hecho ya que fueron retenidos en contra de su voluntad por los internos del Centro Penitenciario de Occidente y dan fe de que la adolescente imputada simulo estar secuestrada.
3.-Declaración del Funcionario Sargento Mayor Primero Chacón Omar, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del funcionario que suscribió el libro de novedades, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Sargento Mayor Primero Chacón Omar
PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES:
1.-INFORME DE INSPECCION OCULAR FECHA Y HORA: 27 de abril de 2010 09:00hrs a.m. lugar: prevención del penal masculino centro penitenciario de occidente, Santa Ana del Táchira. Objeto de la inspección: dar cumplimiento al caso nro. 20f-19-077-2010, realizar inspección técnica en el lugar de los hechos y efectuar fijación fotográfica realizada por: TTE MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER ENRIQUE v- 18.015.507. Auxiliar de la 4TA.CIA.DF-12.CR-1. descripción: el día 27 abril 2010,se efectuó inspección ocular en el área de prevención del penal masculino (Centro Penitenciario De Occidente) lugar donde se exige la documentación personal a los visitantes al momento de ingresar a este recinto penitenciario, el cual esta conformado por dos (02) paredes laterales construidas en bloque, una reja metálica en la parte anterior y otra en la parte posterior con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados aproximadamente, el cual posee en su interior una mesa un escritorio y un archivo para el uso de las actividades diarias, siendo este un recinto semicerrado ya que tiene dos puertas (rejas), las cuales son utilizadas para el ingreso y egreso de las personas.
2.-RESEÑA FOTOGRÁFICA: se anexa a la presente acta de inspección ocular, reseña fotográfica del sitio donde ocurrió el presunto secuestro el día 13 de marzo de 2010.
3.-COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 13 de marzo 2010, suscrita por el Sargento Mayor Primero Chacón Omar quien señalo entre otras cosas lo siguiente: "...durante la visita de internos del centro penitenciario de centro por parte de familiares se efectuó el secuestro en el área administrativa y entrada al penal masculino de cinco mujeres y dos hombres visitantes y un funcionario de este centro de reclusión bajo amenaza de muerte por parte de ocho internos, quienes portando armas blancas, motivado a que están solicitando el traslado de este centro penitenciario se activo plan de reacción y se traslado comisión integrada por 10 guardias nacionales al mando del Capitán Rojas Bustamante Pedro.”.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan a la adolescente imputada las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”,“c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del punible de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente GENESIS ALEXANDRA ECHENIQUE, ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa una revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público dejo a criterio de este digno Tribunal la admisión o no de la misma, igualmente informo que en conversación previa sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que desea acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a la joven para que indique al Tribunal lo que ha bien tenga, es todo”.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-ACTA POLICIAL NRO. 004, de fecha 13 de marzo del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Santa Ana.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano J.R.M. (custodio asistencial jefatura de servicio adscrito al Ministerio del Interior y Justicia).
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano M.T.R.C., colombiano ante Comando Regional N°1 de La Guardia Nacional Bolivariana.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por la ciudadana J.D.S.M.J., ante Comando Regional N°1 de La Guardia Nacional Bolivariana.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano Hernández de D.W.D.C., ante Comando Regional N°1 de La Guardia Nacional Bolivariana.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de marzo del año 2010, rendida por el ciudadano D.P.R.A, ante Comando Regional N°1 de La Guardia Nacional Bolivariana
7-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2010: En ésta misma fecha, siendo
las 09:15 horas de la mañana, se presento ante este Despacho Fiscal previa citación el
ciudadano: J.R.M., quién figura como VICTIMA en la causa penal signada
con el Nro. 20-F19-0077/2010.
8-. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 15 de marzo de 2010 CO-LC-LR.I-DF-2010/893.
9.- INFORME DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 27 de abril de 2010.
10-. RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 13 de marzo de 2010.
11 -. COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 13 de marzo 2010, suscrita por el Sargento Mayor Primero Chacón Omar
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; como presunta perpetradora de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los hechos que realizara en esta audiencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado la declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 Y 10 numerales 1ero y 8vo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.






Causa Penal Nº 2C-2856/2.010
MDCSP/bae.-