REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Enero del año 2.013
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles treinta (30) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, la Defensora Privada Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO; y el Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de la acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; y ofreció las siguientes medios de prueba ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Orientación Certeza y Pesaje DO-I-C-1-111-DIR-3921, de fecha 08 de noviembre de 2012, practicada por VICTOR YOVANY AGOSTO ARROYO, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 20 las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.-Experticia Toxicológica CG-DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/3317, de fecha 08 de Noviembre de 2012, practicada por VICTOR AGOSTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la adolescentes habían consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente o no lo hicieron. 3.-Dictamen Pericial Botánico DO-I-C-LIR-1-DIR-DQ-2012/3467, de fecha 16 de noviembre de 2012 practicada por la funcionaria JOSE ALBERTO JAIME AGUILERA, adscrito al Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo, a cual corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la muestra analizada había o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente dio positivo para MARIHUANA. 4.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-I-C-1-111-DIR-DF-2012/3333, de fecha 26 de noviembre de 2012, practicado por MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique como realizó su trabajo sobre los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente se trata de implementos escolares y a quien pertenecen. 5.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro DO-4LC-LR1-DIR-DF-2012/3331, de fecha 10 de noviembre de 2012, practicado por ERENSTO YOVANY MONTAÑEZ SIERRA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer ¡0 que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para realizar su trabajo sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo podemos demostrar que es un celular. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios ALEXIS LEAL GUERRERO, JOSE AGUILAR LOPEZ, PEDRO SUAREZ GARCÍA, OMAR USECHE ONTIVEROS, adscritos a la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, a los adolescentes al momento de realizar el correspondiente procedimiento. 2.-E.A.. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es necesaria la presente prueba para que la misma exponga como se realiza el hallazgo de las sustancias incautadas y pertinente por cuanto lo expuesto por la testigo, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; solicitando se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de Noviembre de 2012 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito, y el enjuiciamiento de los adolescentes imputados ya identificados. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “La Defensa solicita se informe a mi defendida Dilmairys Yuliana Guarguaty Valencia sobre las alternativas de prosecución del proceso, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y una vez declare lo que ha bien tenga mi defendida me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Esta Defensa se acoje al principio de la comunidad de la prueba, le informo al Tribunal que previa conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a los fines que la joven exponga lo que ha bien tenga y luego me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , como presuntas perpetradores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA Y LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a sus defendidas aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren a un eventual Juicio Oral y Reservado; y así se decide. En este estado la ciudadana Jueza impuso a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó las prenombradas adolescentes si querían declarar, manifestando las mismas que sí deseaban hacerlo; a tal efecto, y por tratarse de dos adolescentes a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . De inmediato la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Acto seguido, luego de haberse ordenado el ingreso a la sala de la adolescente que se encontraba en la sala adyacente a la presente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se les imponga la sanción correspondiente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido se levanten las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, por ultimo solicito copia simple de la audiencia y de la decisión, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendida, solicito se les imponga la sanción correspondiente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido se levanten las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual las prenombrados jóvenes deberán cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo lo anterior en concordancia con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como, asegurar y garantizar su formación integral; todos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificadas supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Enero del año 2.013
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DÉCIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADAS: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna e;
Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3652-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes oi , asistida por la Defensora Privada Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO y oi ; asistida por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 08 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 10:45a.m., en las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, Robinsoniana Eleazar López Contreras, ubicada en la Av. Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las autoridades administrativas del referido plantel realizaron llamado a efectivos del DIBISE va a la Escuela, haciéndose presentes ALEXIS LEAL GUERRERO, JOSE AGUILAR LOPEZ, PEDRO SUAREZ GARCÍA, OMAR USECHE ONTIVEROS, adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de verificar la información que las autoridades administrativas les manifestaron, relacionada con un hallazgo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. La licenciada E. A., manifestó que se encontraba realizando labores de recorrido por las aulas y pasillos, logró visualizar en uno de los talleres de electricidad un bolso de color negro, de uso femenino, el cual tomó y lo llevó a la Coordinación de Tercer año. Se procedió a verificar a quien pertenecía dicho bolso, se revisó los cuadernos que contenía dicho bolso y los mismos pertenecían a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de la misma manera se encontró un celular y del forro sobresalía un papel de color blanco con un olor fuerte y extraño presuntamente droga. Dicha funcionaria le hizo entrega a los efectivos actuantes de dicho bolso y de todos los objetos que contenía el mismos, y manifestó las que las adolescentes que estaban involucradas en el presente caso eran la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA manifestó que la sustancia incautada era de ella. Las adolescentes quedaron puestas a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional para las experticias de ley”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e oi ; ampliamente identificadas; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Diciembre del año 2012 señalando su pertinencia y necesidad ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.-Prueba de Orientación Certeza y Pesaje DO-I-C-1-111-DIR-3921, de fecha 08 de noviembre de 2012, practicada por VICTOR YOVANY AGOSTO ARROYO, experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio 20 las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2.-Experticia Toxicológica CG-DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/3317, de fecha 08 de Noviembre de 2012, practicada por VICTOR AGOSTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la adolescentes habían consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente o no lo hicieron.
3.-Dictamen Pericial Botánico DO-I-C-LIR-1-DIR-DQ-2012/3467, de fecha 16 de noviembre de 2012 practicada por la funcionaria JOSE ALBERTO JAIME AGUILERA, adscrito al Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo, a cual corre inserta al folio de la presente acusación. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si la muestra analizada había o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente dio positivo para MARIHUANA.
4.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-I-C-1-111-DIR-DF-2012/3333, de fecha 26 de noviembre de 2012, practicado por MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique como realizó su trabajo sobre los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que efectivamente se trata de implementos escolares y a quien pertenecen.
5.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro DO-4LC-LR1-DIR-DF-2012/3331, de fecha 10 de noviembre de 2012, practicado por ERENSTO YOVANY MONTAÑEZ SIERRA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer ¡0 que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para realizar su trabajo sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo podemos demostrar que es un celular.
TESTIMONIALES:
1.-Los funcionarios ALEXIS LEAL GUERRERO, JOSE AGUILAR LOPEZ, PEDRO SUAREZ GARCÍA, OMAR USECHE ONTIVEROS, adscritos a la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, a los adolescentes al momento de realizar el correspondiente procedimiento.
2.-E.A A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es necesaria la presente prueba para que la misma exponga como se realiza el hallazgo de las sustancias incautadas y pertinente por cuanto lo expuesto por la testigo, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; solicitando se le mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de Noviembre de 2012 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito, y el enjuiciamiento de los adolescentes imputados ya identificados.
La Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, manifestó lo siguiente: “La Defensa solicita se informe a mi defendida IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA sobre las alternativas de prosecución del proceso, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y una vez declare lo que ha bien tenga mi defendida me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La Defensora Privada Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se acoje al principio de la comunidad de la prueba, le informo al Tribunal que previa conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra a los fines que la joven exponga lo que ha bien tenga y luego me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se les imponga la sanción correspondiente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido se levanten las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, por ultimo solicito copia simple de la audiencia y de la decisión, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendida, solicito se les imponga la sanción correspondiente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido se levanten las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de las imputadas, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial CR1 -DESURT-SIO-498, de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios ALEXIS LEAL GUERRERO, JOSE AGUILAR LOPEZ, PEDRO SUÁREZ GARCÍA, OMAR USECHE ONTIVEROS, adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserto al folio 4 de las actas procesales.
2.- Acta de entrevista de fecha 08 de Noviembre del año 2012, tomada a la ciudadana Elizabeth Arellano, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.
3.-Prueba de orientación certeza y pesaje DO-LC-LR1-DIR-3921, de fecha 08 de noviembre del 2012, practicada por VICTOR YOVANY ARROYO, experto adscrito al Laboratorio Central.
4.- Orden de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 13 de noviembre del año 2012, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado.
5.-Oficio N° 20F17-2352-2012, de fecha 12 de noviembre suscrito por la abogada Isol Abimilec Delgado.
6.-Oficio N° 20F17-2319-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada Isol Abimilec Delgado.
7.-Oficio N° 20F17-2319-2012, de fecha 12 de noviembre del 2012, suscrito por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
8.-Experticia Toxicológica CG-DO-LC4-Rl-DIR-DQ-2012/3317, de fecha 08 de Noviembre de 2012, practicada por VICTOR AGOSTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1.
9.-Dictamen Pericial Botánico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/3467 de fecha 16 de noviembre de 2012 practicada por la funcionaria JOSE ALBERTO JAIME AGUILERA, adscrito al Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo.
10.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro DO-I-C-1-RI-DIR-DF-2012/3333, de fecha 26 de noviembre de 2012, practicado por MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional.
11.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/3331, de fecha 10 de noviembre de 2012, practicado por ERENSTO YOVANY MONTAÑEZ SIERRA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional,
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, como presuntas perpetradoras del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con las correcciones realizadas oralmente, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA Y LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ALEIDA ACEVEDO, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a sus defendidas aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo las mismas pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como perpetradoras del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las adolescentes imputadas y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las adolescentes imputadas, quienes están conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó oralmente en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de SEIS MESES (06) prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual las prenombradas jóvenes deberán cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, con la finalidad de regular el modo de vida de las adolescentes, así como, asegurar y garantizar su formación integral; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificadas supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de noviembre del año 2012; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificados supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso durante el cual las prenombrados jóvenes deberán cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo lo anterior en concordancia con lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como, asegurar y garantizar su formación integral; todos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; identificadas supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-3652/2013
MDCSP/bae.-
En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2.011), presentes en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, los adolescentes EDUAR DANIEL OZCARIZ, YORDAN ALEXANDER ZAMBRANO NAVARRO, y ORLANDO DANIEL MONSALVE AMEZQUITA; la Defensora Pública Penal Suplente Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, ampliamente identificados en autos, quienes expusieron: “Nos damos por notificados de la decisión de esta fecha 27-10-2011, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDUAR DANIEL OZCARIZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
YORDAN ALEXANDER ZAMBRANO NAVARRO
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ORLANDO DANIEL MONSALVE AMEZQUITA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 2C-3297/2011
MDCSP/gamg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
N° 2C-BL-128/2011
San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de Octubre del año 2011
201° y 152°
BOLETA DE LIBERTAD
Al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al adolescente EDUAR DANIEL OZCARIZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 0210811995, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de Audebel León y Edgar Oscariz con 9no de grado de instrucción, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Santa Ana, el camplin, sector 2, al final de la calle hasta donde llega la parada de las busetas, teléfono: 0426-8785667, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Cuyas características físicas son: Estatura 1,75 Mts, contextura delgado, color de ojos marrones, color de piel blanca, color de cabello negro oscuro, peso aproximado 5o kilos; POR CUANTO EN ESTA MISMA FECHA SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL JOVEN ADMITIÓ LOS HECHOS, IMPONIÉNDOSELE COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO, en la causa signada con el número 2C-3297/2011.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA PENAL Nº 2C-3297/2011
MDCSP/gamg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
N° 2C-BL-129/2011
San Cristóbal, Jueves veintisiete (27) de Octubre del año 2011
201° y 152°
BOLETA DE LIBERTAD
Al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al adolescente ORLANDO DANIEL MONSALVE AMEZQUITA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, indocumentado, nacido en fecha 1611011994, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, hijo de Sonia Monsalve, residenciado en Santa Ana, carrera6, entre calles 11 y 12 casa Nro. 106, al frente del club "BEN", teléfono: 0416-04908550, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Cuyas características físicas son: Estatura 1,65 Mts, contextura delgado, color de ojos marrones, color de piel morena, color de cabello negro oscuro, peso aproximado 5o kilos; POR CUANTO EN ESTA MISMA FECHA SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL JOVEN ADMITIÓ LOS HECHOS, IMPONIÉNDOSELE COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO, en la causa signada con el número 2C-3297/2011.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA PENAL Nº 2C-3297/2011
MDCSP/gamg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves 27 de Octubre del año 2011
201º y 152º
OFICIO No. 2C-1737/2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CARACAS, DISTRITO CAPITAL
SU DESPACHO.
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que en decisión de esta misma fecha en la causa penal N° 2C-3297/2011, este Tribunal ORDENÓ EL COMISO DE: 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su recibe el nombre de REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, moft10 10-2, del calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A, con acabado superficial originalmente pavón negro (presentando desgaste del mismo en todo su cuerpo); su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) Campos y cinco (05) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro, (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 101 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labradas, con el emblema de la fabrica en ambas piezas; su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado; modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; serial de orden: "C549417», ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. 2.-UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, sin marca aparente, el mismo con capacidad para treinta y cinco (35) balas del calibre: 9 milímetros, dispuestas en columna doble, provisto de una base elaborada en material sintético color negro. 3.-CUARENTA Y SIETE (47) BALAS, para armas de fuego del calibre .25 auto o su equivalente 6,35 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival., de la marca: «CCI», de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil concha, pólvora y cápsula de fulminante. Las mismas suministradas en ur¬receptáculo elaborado en material sintético color blanco y este a su vez en e: interior de un receptáculo (Caja) elaborado en cartón color negro, presentando inscripciones donde se lee: "BLAZER AMMUNITION". 4.-CINCO (05) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de forma cilindro ojival, tres (03) de las mismas de estructura raso de plomo, de las marcas: Dos (02) "CAVIM" y Una (01) "CBC", las dos (02) restantes de estructura blindada, de la marca: "REM"; las mismas de fuego central; sus cuerpos se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 5.-UNA (01) CONCHA, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre: .38 Special, de la marca: "REM", la misma de fuego central; su cuerpo se compone de: Manto del cilindro metálico, reborde, culote y cápsula de fulminante; La pieza (Concha) del calibre .38 Special, fue percutirla por el arma de fuego, del tipo REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, del calibre .38 Special, modelo: 10-2, serial: “C549417”; dicha pieza (Concha) queda depositada en el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, embalada y rotulada, con el numero Nro.: 2733 de fecha 13/06/2011, una vez individualizada. Así mismo, las piezas (Conchas y Proyectiles), obtenidos de los disparos de prueba, antes mencionados, quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el Nro: 2733 de fecha 13/06/2011. Igualmente, las dos (02) de las Balas del calibre .38 Special, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba; las restantes del mismo calibre quedan depositadas en ese departamento. Se deja constancia que según la experticia respectiva el arma de fuego del tipo Revolver, no se encuentra solicitada por ningún ente policial ni gubernamental, para el momento de la consulta. Del mismo modo, el arma de fuego del tipo Revolver, el cargador y las Cuarenta y Siete (47) Balas con sus respectivos receptáculos, descritos en el texto de esta experticia, queda depositada en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub. Delegación San Cristóbal, bajo planilla de Cadena de Custodia Nro: 840. 6.-UN FACSIMIL que por su morfología presenta apariencia de arma de fuego, del tipo pistola, elaorado en material sintético de color gris, (tonalidad oscura) la cual presenta sobre sus superficie las siguientes inscripciones en alto relieve donde se lee lo siguiente: “COMPACT XK011508 MADE IN CHINA” así mismo, presenta en su cacha o guardamano y en alto relieve las inscripciones donde se lee lo siguiente “LH” así mismo, presenta su respectiva cacha elaborada en el mismo material y color, la mencionada evidencia queda conformada por su parte interna por su respectivo cargador o proveedor de perdigones (de forma esférica) elaboradas en material sintético menores de 2.5 m.m los cuales al ser colocados en el mismo por la acción de su resorte que lo constituye son expulsados a través de su cañón, es de hacer referencia que el mencionado cargador tiene una capacidad para quince perdigones. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación; la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de remisión N° 886.11; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; TODO A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; atendiendo a que los jóvenes imputados en esta causa admitieron los hechos ordenándose la remisión de la misma al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Sin otro particular al cual hacer referencia.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CAUSA PENAL N° 2C-3297/2011
MDCSP/gamg.-