REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Enero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, martes veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, el Fiscal (A) Decimonoveno del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previa notificación, el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, actuando en virtud de la unidad de la defensa en representación de la Defensora Pública abogada Glenda Magaly Torres Bautista, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: PRUEBA PERICIAL: 1.-Declaración del funcionario experto TTE. FERNÁNDEZ RÚA DANGELO JOSÉ adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo la Experticia PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/3811. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de la funcionaria Experto SM/3ERA GÓMEZ VÁZQUEZ MAGRINT BRIGITTE adscrita al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo la Experticia DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/3472 de fecha 22/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del funcionario Experto DANGELO FERNÁNDEZ adscrito al Destacamento Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/3472 de fecha 18/11/2012 de. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del funcionario por el Experto AGUIRRE MENDEZ EDLXON quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/3264 de fecha 22/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Declaración del funcionario Experto DANIXA CACIQUE PÉREZ quien realizo DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DB-3399 de fecha 14/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-Declaración del funcionario Experto SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3362 de fecha 04/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBA TESTIFICAL: 1.-Declaración de los Funcionarios Aprehensores Sargento SILVA JESÚS EDUARDO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. 2.-Declaración de la ciudadana M.T. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la Testigo Presencial de los hechos. 3.-Declaración de la ciudadana M.V. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente ya que con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados demostraré, la ocurrencia del hecho objeto ya que los mismos son testigos presenciales del mismo. 4.-Declaración de la ciudadana D. O. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente ya que con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados demostraré, la ocurrencia del hecho objeto ya que los mismos son testigos presenciales del mismo. PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES: 1.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL Nº 20-DPIF-F19-0299-2012 constante de una (01) fotografía, en las que los actuantes fijaron una foto impresa en un papel de color blanco, donde se aprecia al adolescentes portando dos armas de fuego. 2.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DB-3883 de fecha 08 de noviembre de 2012 suscrito por el S/1 Martínez Ortega Justo Pastor adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por otra parte, el representante del Ministerio Público, realizo un cambio a la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia. De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del punible del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Defensa una revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público dejo a criterio de este digno Tribunal la admisión o no de la misma, igualmente informo que en conversación previa sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que desea acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra al joven para que indique al Tribunal lo que ha bien tenga, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ante un eventual juicio oral y reservado, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. De seguidas, se le preguntó si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, quien expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Enero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rómulo Medina Villamizar
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3645-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Diciembre del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 02 de Enero del año 2013 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonoveno del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 01 de noviembre de 2012 se encontraban los funcionarios Silva Jesús Eduardo, titular de la cedula identidad nro. V.-10.163.984, adscrito a la unidad canina del destacamento de fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en las instalaciones liceo Antonio José de Sucre, aproximadamente a las 9:15am el cual esta ubicado ubicado en el kilómetro 5, sector El Pueblito vía Rubio, Municipio Libertad, en compañía de la licenciada M.V., quien cumple funciones como pro-defensora educativa del Municipio Libertad y la semoviente canino raza Labrador Retrivier de nombre Blondy, los mismos fueron atendidos por los ciudadanos: licenciada M.T. coordinadora de protección y desarrollo estudiantil y D.O., director encargado del plantel antes descrito, donde se les impartió a los alumnos una charla en el horario de la materia de técnicas de estudio para el momento estaban presentes (12) doce alumnos, en compañía de mencionados ciudadanos, terminando la charla a eso 10:30 horas, posteriormente procedieron los a preguntar si alguno de los alumnos presentes tenia en su poder para el momento algún tipo de sustancia no permitida, quienes manifestaron no tener nada, motive a la can y la envié a revisar el salón después de un rato de búsqueda la misma le marco en la parte trasera de un alumno que encontrándose sentado en un pupitre, dándome la semoviente Blondy la alerta de que el alumno probablemente tenia en su poder alguna sustancia por la reacción que ella muestra al detectar cualquier sustancia que expida olores fuertes, para lo cual esta entrenada, seguidamente el funcionario retiro la perra del sitio donde se encuentra el joven sentado y procedió en presencia de los profesores M.V., M.T. Y D.O. y los alumnos presentes a realizarle un chequeo donde se le sustrajo del bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio confeccionado con un trozo de papel de color beige el cual al ser descubierto contenía en su interior restos vegetales que expiden un olor fuerte y penetrante presumiéndose que sea droga de la denominada marihuana, igualmente se le encontró en el interior de la cartera de color negro presuntamente de cuero, la cual la tenia en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, dos (02) envoltorios, uno confeccionado con un trozo de papel de color blanco y el otro confeccionado con material plástico de plástico transparente para embalar, que al ser destapados ambos contenían en su interior restos vegetales que expiden un olor fuerte y penetrante presumiéndose que sea droga de la denominada marihuana, por lo que dicho adolescente quedo detenido puesto a ala orden de esta representación legal, en razón de que las experticias realizadas a la sustancia incautada resulto ser positivo para Marihuana”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
EL Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Diciembre del año 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 02 de Enero del año 2013, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES:
PRUEBA PERICIAL:
1.-Declaración del funcionario experto TTE. FERNÁNDEZ RÚA DANGELO JOSÉ adscrito al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo la Experticia PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/3811. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de la funcionaria Experto SM/3ERA GÓMEZ VÁZQUEZ MAGRINT BRIGITTE adscrita al Laboratorio Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo la Experticia DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/3472 de fecha 22/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Declaración del funcionario Experto DANGELO FERNÁNDEZ adscrito al Destacamento Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien realizo DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/3472 de fecha 18/11/2012 de. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Declaración del funcionario por el Experto AGUIRRE MENDEZ EDLXON quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/3264 de fecha 22/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Declaración del funcionario Experto DANIXA CACIQUE PÉREZ quien realizo DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DB-3399 de fecha 14/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Declaración del funcionario Experto SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3362 de fecha 04/11/2012. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho funcionario sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA TESTIFICAL:
1.-Declaración de los Funcionarios Aprehensores Sargento SILVA JESÚS EDUARDO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.-Declaración de la ciudadana M.T. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la Testigo Presencial de los hechos.
3.-Declaración de la ciudadana M.V. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente ya que con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados demostraré, la ocurrencia del hecho objeto ya que los mismos son testigos presenciales del mismo.
4.-Declaración de la ciudadana D.O.. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente ya que con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados demostraré, la ocurrencia del hecho objeto ya que los mismos son testigos presenciales del mismo.
PRUEBAS DOCUMENTAL Y DE INFORMES:
1.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL Nº 20-DPIF-F19-0299-2012 constante de una (01) fotografía, en las que los actuantes fijaron una foto impresa en un papel de color blanco, donde se aprecia al adolescente portando dos armas de fuego.
2.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DB-3883 de fecha 08 de noviembre de 2012 suscrito por el S/1 Martínez Ortega Justo Pastor adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, realizo un cambio en forma oral, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”,“c”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del punible del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa una revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público dejo a criterio de este digno Tribunal la admisión o no de la misma, igualmente informo que en conversación previa sostenida con mi defendido el mismo me manifestó que desea acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra al joven para que indique al Tribunal lo que ha bien tenga, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, ante un eventual juicio oral y reservado, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de noviembre de 2012 rendida por la ciudadana MARIA TORAL, testigo del hecho.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de noviembre de 2012 rendida por el ciudadano DENNIS OVALLES,
4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de noviembre de 2012: rendida por la ciudadana MARIA VASQUEZ.
5.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA PENAL Nº 20-DPIF-F19-0299-2012 constante de una (01) fotografía, en las que los actuantes fijaron una foto impresa en un papel de color blanco, donde se aprecia al adolescente portando dos armas de fuego.
6.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-3811 de fecha 02/11/2012, por parte del experto TTE. FERNÁNDEZ RÚA DANGELO JOSÉ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/3472 de fecha 22/11/2012, por parte del experto GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE Experto Policial de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.-DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ-12/3472 de fecha 18/11/2012, suscrita por el experto DANGELO FERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana,
9.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CG-DO-LC-LR1-DQ 12/3264 de fecha 22/11/2012.
10.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DB-3883 de fecha 08 de noviembre de 2012 suscrito por el S/1 Martínez Ortega Justo Pastor adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
11.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DB-3399 de fecha 14/11/2012, suscrita por el experto Licda. Danixa Casique Pérez, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
12.-DICTAMEN PERICIAL NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3262 de fecha 04/11/2012, suscrita por el experto SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2012 rendida por la ciudadana: M.T.D.O.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizo un cambio en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintinueve (29) de Enero del año dos mil Trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3645/2.012
MDCSP/bae.-