REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de enero del año 2.013
202° y 153°

Causa Penal N° 2C-3623/2.012

AUTO QUE RESUELVE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO
OSCAR ENOC MEDINA RAMIREZ AL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ADULTOS

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Bernabe Navarro Contreras; al respecto, este Tribunal, atendiendo a los oficios Nros. MPPSP/EASCV/018/2013, de fecha 09 de enero del año 2013 y MPPSP/EASCV/075/2013, de fecha 25 de enero del año 2013; pasa a resolver y para ello previamente observa:
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 09 de enero del año 2013, el Director de la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones) Táchira, remitió a este Juzgado Oficio N° MPPSP/EASCV/018/2013, mediante el cual entre otros aspectos informó que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en fecha 31 de Diciembre del año 2012, cumplió la mayoría de edad, indicando que el mismo presente conductas negativas dentro de la Entidad, solicitando su reclusión en un Centro de Adultos ya que pone en riesgo la estabilidad y la sana convivencia con el resto de la población interna de esa entidad de Atención (folio 186).
A lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 11/01/2012, ORDENÓ EL TRALADO del referido ciudadano al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, librándose el oficio correspondiente y la respectiva boleta de traslado para ser materializado el día viernes 11 de enero del año 2013, tal como se desprende de los folios 187 al 190.
Sin embargo, en fecha 16 de enero del año 2013, este Juzgado recibió Oficio N° 0007-13, de fecha 11/01/2013, suscrito por el COMISARIO JEFE Mcs. CARLOS OMAR COLMENARES, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual entre otros aspectos se niega a TRASLADAR al Cuartel de Prisiones al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , recomendando se coordine con el Centro Penitenciario de Occidente para que efectúen el traslado y reclusión del referido ciudadano (folios 188 al 202).
Así las cosas, este Juzgado dada la negativa de traslado y reclusión por parte del Director del Instituto Autómono de Policía del estado Táchira del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en la sede del Cuartel de Prisiones y por cuanto no se evidenciaba en autos informe de recomendación alguno elaborado por el equipo técnico de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, tal y como lo prevé el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se solicitó mediante oficio al Director de la referida Entidad de Atención remitiera a la brevedad posible el referido informe.
Es en fecha 28 de enero del año 2013, que es enviado a este despacho informe del equipo técnico, en el que se dejó constancia de lo siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , joven adulto de 18 años de edad, quien durante su estadía en la EASCV ha presentado conductas no operativas (incumpliendo el reglamento interno, agresión física contra sus pares, ausente control de impulsos, baja tolerancia a la frustración, irrespeto con los facilitadores pedagógicos, es visto como figura negativa por sus compañeros de sección). Motivo por el cual se considera que su permanencia en la entidad es perjudicial y entorpecería el proceso de cambio de los demás internos. En su condición de mayor de edad, en cumplimiento de los establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las consecutivas conductas transgresoras presentadas luego de la intervención profesional (psicólogos, consultor jurídico, trabajador social), no puede emitirse recomendación alguna. Por lo antes expuesto, se solicita el traslado del joven antes mencionado a fin de evitar una posible situación de conflicto que perjudique tanto al joven como a la población de la entidad”.
Ahora bien, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”

El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción de que, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Centro Penitenciario de Occidente I ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, quien está siendo procesado en la causa penal N° 2C-3623/2012; máxime cuando el prenombrado ciudadano posee una conducta negativa en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, y por recomendación del equipo técnico de esa entidad se hace necesario su traslado, a los fines de evitar futuros motines, ya que puede estar en riesgo su integridad, así como, la del resto de la población recluida en esa sede, prevaleciendo interés colectivo sobre el particular; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Centro Penitenciario de Occidente I ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado junto con oficio, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “San Cristóbal” hasta el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem; y así se decide.
Igualmente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes; y así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Ordena el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado junto con oficio, a la Policía del Estado Táchira, a los fines que trasladen al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Centro Penitenciario de Occidente I.
CUARTO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, informándole sobre el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Centro Penitenciario de Occidente I.
SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES







ABG BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-














Causa Penal N° 2C-3623/2.012
MDCSP/bae.-