REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Enero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previa notificación, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-251-12, de fecha 29 de agosto de 2012 suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 09 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud., citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.-Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3680-12, de fecha 03 de septiembre de 2012 suscrita por la Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira. Solicito que se sirva Ud., citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si efectivamente había consumido o no dichas sustancias. 3.-Experticia Botánica 9700-134-LCT-3723-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar la naturaleza de la sustancia que le fuera incautada al adolescente imputado, así como el tipo de sustancias y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto se trata de una sustancia ilícita. TESTIMONIALES: 1.-Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SAMUEL TAPIAS Placa 3690 y ISAAC HERNANDÉZ Placa 3865, adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira. Solícito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar el correspondiente procedimiento. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia. De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del punible del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Defensa primeramente no tiene objeción alguna respecto al acto conclusivo, sin embargo, quiere dejar en claro que mi defendido el día de la audiencia de presentación a viva voz reconoció que dicha sustancia que le fue encontrada era para su consumo personal, lo cual quedó ratificado en el examen toxicológico realizado al joven el cual resultó positivo para metabolitos de marihuana, elemento éste que ésta defensa considera determinante para ratificar que el joven es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no habiendo pasado la cantidad de droga encontrada al joven el limite permitido por la ley, en este caso faltaría el psiquiátrico forense el cual no ha sido practicado a mi defendido por razones ajenas a su voluntad ya que él se ha dirigido a la Medicatura Forense en reiteradas oportunidades a pedir la cita informándole allá que no hay citas disponibles por lo que le sellan la hoja original donde se le ordenó dicho examen y le vuelvan a dar fecha a ver si hay cita disponible, siendo imposible que le sea practicada dicha evaluación necesaria para determinar efectivamente su nivel de consumo, para demostrar lo anteriormente expuesto consigno en este acto en un folio útil el oficio original que le fue sellado en cuatro oportunidades a mi defendido por la Medicatura Forense donde le ordenaron pasar dentro de dos meses para poder dar cita, igualmente, ciudadana Juez informo a este Tribunal que mi defendido con ayuda de sus padres se ha sometido a tratamiento psicológico a través del Lic. Víctor Raúl Castillo Hernández, pare demostrar lo dicho consigno en este acto constante de tres folios útiles constancias originales de las consultas a las que asistió mi defendido y a las que a un se esta sometiendo por su voluntad, ciudadana Juez por lo anteriormente expuesto y por cuanto esta demostrado que mi defendido es consumidor y no iba a usar la droga incautada para fines distintos que para su consumo por lo que de ser posible solicito al Tribunal que mi defendido sea sometido a medidas de seguridad por cuanto esta plenamente demostrado de las actas que el joven es consumidor. Ahora bien, de no ser posible lo anteriormente solicitado pido en todo caso que las reglas de conducta se impongan por un lapso de tiempo menor al solicitado por el Ministerio Público ya que él está siendo sometido a terapias psicológicas que le están ayudando a regenerarse como es debido, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Privada, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. En cuanto al pedimento de la Defensa Privada, en el sentido, que se someta su defendido a medidas de seguridad, este Juzgado resolverá al momento de dictar la decisión que corresponda en esta audiencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley. De seguidas, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS, YO TENIA ESA DROGA, ES TODO”. Acto seguido se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, en caso se no acordarse lo solicitado anteriormente, se le imponga la sanción de forma inmediata, de ser posible por un tiempo menor al solicitado por el Ministerio Público y se tome en cuenta las charlas a las que se ha sometido el joven, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se le impongan a su defendido medidas de seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES, lo consignado por la Defensa Privada. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Trece (2013).
202º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Fernández Vega
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3608-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de diciembre 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 20 de Diciembre del año 2012 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 28 de agosto de 2012, aproximadamente a las 12:10p.m., por las inmediaciones de la calle 5, barrio vera Cruz, cerca del Terminal de Pasajeros, diagonal al IUT, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que los funcionarios SAMUEL TAPIAS Placa 3690 y ISAAC HERNANDÉZ Placa 3865, adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira, efectuaban labores de patrullaje, visualizaron a dos jóvenes en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a intervenir policialmente. Los funcionarios les indicaron que exhibieran todo cuanto tenían y estos se negaron ante tal pedimento, por lo cual procedieron a inspeccionarlos personalmente, encontrándole al adolescente imputado, en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo simple contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de olor penetrante. Este joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, el cual en virtud del hallazgo fue puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias que le fueron incautadas fueron enviadas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las experticias de ley. Realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje se pudo determinar que la sustancia incautada al adolescente es la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON SETENCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de Diciembre del año 2012, y recibida en este Juzgado en fecha 20 de Diciembre del año 2012, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-251-12, de fecha 29 de agosto de 2012 suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 09 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto para que reconozca el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
2.-Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3680-12, de fecha 03 de septiembre de 2012 suscrita por la Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido o no sustancias ilícitas y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si efectivamente había consumido o no dichas sustancias.
3.-Experticia Botánica 9700-134-LCT-3723-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar la naturaleza de la sustancia que le fuera incautada al adolescente imputado, así como el tipo de sustancias y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto se trata de una sustancia ilícita.
TESTIMONIALES:
1.-Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SAMUEL TAPIAS Placa 3690 y ISAAC HERNANDÉZ Placa 3865, adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira. Solícito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar el correspondiente procedimiento.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”,“c”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del punible del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, expuso: “Ciudadana Juez esta Defensa primeramente no tiene objeción alguna respecto al acto conclusivo, sin embargo, quiere dejar en claro que mi defendido el día de la audiencia de presentación a viva voz reconoció que dicha sustancia que le fue encontrada era para su consumo personal, lo cual quedó ratificado en el examen toxicológico realizado al joven el cual resultó positivo para metabolitos de marihuana, elemento éste que ésta defensa considera determinante para ratificar que el joven es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no habiendo pasado la cantidad de droga encontrada al joven el limite permitido por la ley, en este caso faltaría el psiquiátrico forense el cual no ha sido practicado a mi defendido por razones ajenas a su voluntad ya que él se ha dirigido a la Medicatura Forense en reiteradas oportunidades a pedir la cita informándole allá que no hay citas disponibles por lo que le sellan la hoja original donde se le ordenó dicho examen y le vuelvan a dar fecha a ver si hay cita disponible, siendo imposible que le sea practicada dicha evaluación necesaria para determinar efectivamente su nivel de consumo, para demostrar lo anteriormente expuesto consigno en este acto en un folio útil el oficio original que le fue sellado en cuatro oportunidades a mi defendido por la Medicatura Forense donde le ordenaron pasar dentro de dos meses para poder dar cita, igualmente, ciudadana Juez informo a este Tribunal que mi defendido con ayuda de sus padres se ha sometido a tratamiento psicológico a través del Lic. Víctor Raúl Castillo Hernández, pare demostrar lo dicho consigno en este acto constante de tres folios útiles constancias originales de las consultas a las que asistió mi defendido y a las que a un se esta sometiendo por su voluntad, ciudadana Juez por lo anteriormente expuesto y por cuanto esta demostrado que mi defendido es consumidor y no iba a usar la droga incautada para fines distintos que para su consumo por lo que de ser posible solicito al Tribunal que mi defendido sea sometido a medidas de seguridad por cuanto esta plenamente demostrado de las actas que el joven es consumidor. Ahora bien, de no ser posible lo anteriormente solicitado pido en todo caso que las reglas de conducta se impongan por un lapso de tiempo menor al solicitado por el Ministerio Público ya que él está siendo sometido a terapias psicológicas que le están ayudando a regenerarse como es debido, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS, YO SI TENIA ESA DROGA, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, expuso: “Oída la admisión de hechos, libre y voluntaria realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, en caso se no acordarse lo solicitado anteriormente, se le imponga la sanción de forma inmediata, de ser posible por un tiempo menor al solicitado por el Ministerio Público y se tome en cuenta las charlas a las que se ha sometido el joven, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios SAMUEL TAPIAS Placa 3690 y ISAAC HERNANDÉZ Placa 3865, adscritos al Instituto Autónomo del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 6 de las actas procesales.
2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-251-12, de fecha 29 de agosto de 2012 suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 09 de las actas procesales.
3.-Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 31 de Agosto de 2012, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
4.-Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-3680-12, de fecha 03 de septiembre de 2012 suscrita por la Farm. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Táchira.
5.-Oficio Nro 20FI17-11843120112, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrito por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público.
6.-Experticia Botánica 9700-134-LCT-3723-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, practicada por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicito como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, el Defensor Privado solicita la imposición de medidas de seguridad para su defendido por cuanto a su juicio el mismo debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el día de la audiencia de presentación a viva voz reconoció que dicha sustancia que le fue encontrada era para su consumo personal, lo cual quedó ratificado en el examen toxicológico realizado al joven el cual resultó positivo para metabolitos de marihuana, alegando que el examen psiquiátrico forense no ha sido practicado a su defendido por razones ajenas a su voluntad ya que él se ha dirigido a la Medicatura Forense en reiteradas oportunidades a solicitar la cita donde no se han asignado fecha para su evaluación, con el objeto de determinar efectivamente su nivel de consumo (consignando oficio con en el que acude a la medicatura forense), señalando igualmente que el adolescente con ayuda de sus padres se ha sometido a tratamiento psicológico a través del Lic. Víctor Raúl Castillo Hernández (presentando constancias), expresando el Defensor Privado que con base a lo antes alegado esta demostrado que su defendido es consumidor.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, se le incautó una cantidad considerable de MARIHUANA que excede de lo que pudiera considerarse una dosis personal para consumo y no fue encontrado consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que, no existiendo en la presente causa resultado del EXAMEN PSIQUIÁTRICO PSICOLOGICO ordenado a practicar según oficio N° 20F17-1843/2012, de fecha 30 de agosto del año 2012, por causas no imputables al adolescente, es evidente que no quedó plenamente demostrado que el joven sea consumidor; por consiguiente, atendiendo a que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es especial y entre sus sanciones contempla las reglas de conducta, las cuales son medidas de tipo educativo que coadyuvan a promover y asegurar la formación integral de los adolescentes que se vean inmersos en ese tipo de conductas, declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que le sean aplicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA medidas de seguridad; y así se decide.
Dicho lo anterior, es relevante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud del evidente apoyo familiar con el que cuenta el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quien esta siendo sometido a tratamiento psicológico privado tal y como se desprende de las constancias consignadas en la presente audiencia por la Defensa Privada, difiere de la sanción solicitada en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se le impongan a su defendido medidas de seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2012, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES, lo consignado por la Defensa Privada.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal Nº 2C-3608/2.013
MDCSP/bae.-