REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013)
202° y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, actuando en virtud de la unidad de la Defensa en representación de la Defensora Pública abogada Glenda Magaly Torres Bautista, y la Secretaria del Juzgado Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, haciendo una modificación en la sanción solicitada y promovió los siguientes medios probatorios, ordenándolos de la siguiente manera: EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3581, de fecha 27 de junio de 2006, practicado por la Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, el cual corre inserto al folio 6 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento y una vez interrogado exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la evaluación, de la víctima y que observó y pertinente por cuanto con la misma se demuestra que la víctima sufrió lesiones de carácter leve. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 3954, de fecha 02 de agosto de 2008, practicada por RONNY RAMIREZ y ENYIE GONZÁLEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales. TESTIMONIALES: L.Y.A.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron las lesiones que sufrió y pertinente por cuanto la víctima puede exponer con detalle, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el adolescente imputado lo lesionaron. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio de forma oral en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le impongan las medidas cautelares, contempladas en los literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de Octubre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha, solicitando el enjuiciamiento de la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, informo al Tribunal que en conversación previa sostenida con la joven la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente le sea cedido el derecho de palabra y una vez exponga lo que ha bien tenga me sea cedido nuevamente, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO ISOL ABIMILEC DELGADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso a la imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada joven si quería declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO ME IMPONGAN LA SANCION, ES TODO”. Acto seguido, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendida, pido se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se imponga a mi defendida de forma inmediata de la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, solicito igualmente se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas a la joven, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.. CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, en la Audiencia de medida de aseguramiento de fecha 26 de Agosto del año 2010, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la victima la ciudadana LUZ YDELMA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma a lo largo del proceso no ha podido ser ubicada tal y como consta en las actas del proceso. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013)
202° y 153º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADA: Identidad Omitida Art. 545 de la Lopnna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
(Actuando en virtud de la unidad de la defensa en representación de la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista)
VICTIMA: L.Y.A
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2776-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Octubre del año 2011, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra la adolescente la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 25 de junio de 2008, aproximadamente a las 11:40a.m, por las inmediaciones de ambulatorio de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, la adolescente imputada, arriba identificada, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, agredió físicamente a la victima del presente caso L.Y.A., golpeándole con sus manos y pies, causándole UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA PERIORBITARIA DERECHA Y BRAZO IZQUIERDO, UNA EXCORIACION A NIVEL DEL BRAZO DERECHO, TRAUMATISMO EN EL PIE IZQUIERDO, las cuales requirieron de cinco días de asistencia médica. La denuncia fue distribuida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de su investigación. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, odo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Octubre del año 2011, y recibida en este Juzgado en esa misma fecha, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3581, de fecha 27 de junio de 2006, practicado por la Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, el cual corre inserto al folio 6 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento y una vez interrogado exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la evaluación, de la víctima y que observó y pertinente por cuanto con la misma se demuestra que la víctima sufrió lesiones de carácter leve.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Nro. 3954, de fecha 02 de agosto de 2008, practicada por RONNY RAMIREZ y ENYIE GONZÁLEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales.
TESTIMONIALES: L.Y.A. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima explique como se produjeron las lesiones que sufrió y pertinente por cuanto la víctima puede exponer con detalle, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el adolescente imputado lo lesionaron.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio en forma oral en la sanción solicitada en el escrito de acusación, solicitando como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso a SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 Ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le impongan como medidas cautelares las contempladas en los literales “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de Octubre del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha, solicitando el enjuiciamiento de la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, informo al Tribunal que en conversación previa sostenida con la joven la misma me manifestó su deseo de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito muy respetuosamente le sea cedido el derecho de palabra y una vez exponga lo que ha bien tenga me sea cedido nuevamente, es todo”.
La imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, impuesta del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, Y PIDO ME IMPONGAN LA SANCION, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la declaración de mi defendida, pido se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se imponga a mi defendida de forma inmediata de la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, solicito igualmente se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas a la joven, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del joven imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Denuncia, de fecha 26 de junio de 2008 interpuesta por la ciudadana L.Y.A., por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 2 de las actas procesales.
2.-Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por la Abogado ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 5 de las actas procesales.
3.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3581, de fecha 27 de junio de 2006, practicado por la Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, el cual corre inserto al folio 6 de las actas procesales.
4.-Inspección Nro. 3954, de fecha 02 de agosto de 2008, practicada por RONNY RAMIREZ y ENYIE GONZÁLEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales en la cual se dejó constancia de que se trata de un sitio abierto ubicado en San Josecito, sector D, calle los Fiscales, frente al ambulatorio, Municipio Torbes, Estado Táchira.
5.-Oficio Nro 20FI7-3092109, de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrito por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el cual corre inserto al folio 1 de las actas procesales en el cual se le solicitó al Juez de Control de la Sección Penal Adolescente, se sirviera declarar ausente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto se había citado reiteradas veces sin que la misma se haya presentado ante el Despacho Fiscal.
6.-Auto de fecha 2 de febrero de 2010, suscrito por la Abg MARTA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de control Nro. Dos de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, en el cual se acordó declarar ausente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
7.-Acta de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 84 de las actas procesales en la cual se dejó constancia de que a pesar de haber citados a las partes involucradas para instar a una conciliación no acudieron motivo por el cual no se logró la conciliación.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, como presunta perpetradora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los hechos que realizara en esta audiencia la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensa Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la imputada quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizó un cambio en forma oral, solicitando como sanción definitiva, para la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A..
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; y así se decide.
Por consiguiente, habiéndose impuesto una sanción definitiva SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, en fecha 26 de Agosto del año 2010, en la Audiencia de medida de aseguramiento; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Y.A.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificada supra, en la Audiencia de medida de aseguramiento de fecha 26 de Agosto del año 2010, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima la ciudadana L.Y.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma a lo largo del proceso no ha podido ser ubicada tal y como consta en las actas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2013). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




























CAUSA PENAL Nº 2C-2776/2009
MDCSP/bae.-