REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2.013).
202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2.013), siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve Ortega; el Defensor Privado Abogado Luis Alberto Chapeta; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria de Guardia del Tribunal Beberlyn Alviarez Espinel. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en los artículos 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 205 y 206 Ejusdem, se autorice LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y VACIADO DE CONTENIDO del teléfono celular con las siguientes características 1.-Un (01) TELEFONO CELULAR marca OIPRO 17, color NEGRO, serial IMEI 1:3591500417295836, IMEI 2: 359150041831587, con su batería marca OIPRO, color gris, serial GB/T 18287-2000; por parte de expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad del esclarecimiento del hecho, al cual le fue ordenado reconocimiento técnico tal y como se evidencia al folio 12 de la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; de forma libre, espontánea y voluntaria expuso: “Yo salí de la casa a comprar dos hamburguesa a lo que me monto en la moto acelero ya había recorrido como una cuadra y en ese momento sale un muchacho de un callejón con un arma en la mano me apunta y me dice que me detenga y me dice que lo saque de ahí a la marginal se monta en la moto yo empecé a manejar, cuando íbamos bajando casi llegando al paradero observamos una patrulla de la policía nacional el me dice que me regrese y venia bajando cuatro motos de la Guardia Nacional ellos pasan cerca de nosotros y nosotros pasamos en la moto normal a lo que vamos mas adelante el chamo me dice que acelere y me dice que ahí vienen y llego y de repente tiró un bolso en una curva y en un momento que yo frene el chamo se tiró de la moto y salió corriendo, yo me detengo delante de un carro que estaba estacionado y un guardia me agarró y el otro le dijo espósenlo, otro guardia siguió al chamo pero no supe que paso, a mi me subieron luego al Core 1, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: “1.-¿Para el momento en el que usted resultó aprehendido qué horas eran aproximadamente?. Contesto: Eran como las seis de la tarde. 2.-¿Diga usted recuerda las características del arma que portaba el sujeto que usted dice que lo amenazo?. Contesto: Lo que recuerdo era que era como de color gris plateada. 3.-¿Por qué usted no se detuvo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional se lo ordenaron?. Contesto: Yo iba subiendo y los funcionarios de la Guardia iban bajando, ellos no nos mandaron a parar ni nada, fue cuando el chamo tiro el bolso que los Guardias nos empezaron a seguir, es todo”. La Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: “1.-¿Cuál es su lugar de residencia?. Contesto: Yo vivo en la calle 3, con carrera 4, casa N° 4-17, Pozo Azul, Barrio 23 de Enero, parte baja. 2.- ¿Cuál es la distancia que existe desdel lugar donde usted fue detenido y su casa?. Contesto: A una cuadra. 3.- ¿Usted conoce a esa persona que se monto en la moto que usted se desplazaba?. Contesto: No primera vez que lo veo. 4.-¿Usted opuso resistencia a la Guardia Nacional?. Contesto: No yo cuando el chamo se bajo de la moto yo me detuve, es todo”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS ALBERTO CHAPETA, quien expuso: “El acta policial refleja que en relación al tiempo en que fue arrestado el joven y según el relato del mismo estamos en presencia clara que mi defendido fue victima por parte de una persona que pudo haber sido adolescente o adulto como bien lo menciono la representante Fiscal, esta persona obligó a mi defendido a sacarlo del sector donde se encontraba, sector éste que es conocido como zona roja tal como lo dicen las estadísticas policiales; ahora bien ciudadana Juez, se desprende igualmente del acta policial que fue la persona del parrillero quien arrojó un bolso de color negro a una distancia prudencial, haciendo dicho funcionario de la Guardia una exposición de la incautación del bolso así como la revisión del mismo, por lo que esta Defensa considera que el precalificativo dado por el Ministerio Público como ocultamiento de arma de fuego no cabe dentro del presente caso como tipo penal, es decir, no se le puede indilgar a mi defendido el joven R IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, cuando bien claro en el acta policial los funcionarios dejan constancia que la persona que arrojó el bolso que contenía el arma fue el parrillero, quedó plenamente establecido y claro que mi defendido era la persona que conducía la moto, y por otra parte considero que el delito de resistencia a la autoridad tampoco puede ser imputado a mi defendido ya que el en ningún momento se resistió por el contrario al bajarse el sujeto que amenazó a mi defendido de la moto él inmediatamente procedió a detenerse, por lo que no habiendo en este caso elementos para calificar la flagrancia pido se desestime la misma y se decrete la libertad plena de mi defendido ya que por su parte no hubo la comisión de delito alguno él lo que fue en este caso fue victima de la persona que realmente portaba el arma y el bolso, es por lo que, esta defensa solicita al Tribunal a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido INSTO AL MINISTERIO PÚBLICO QUE LE SEA REALIZADA UNA EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA AL ARMA Y AL BOLSO QUE FUERON INCAUTADOS A LOS FINES DE DETERMINAR SI EN LOS MISMOS HAY HUELLAS DE MI DEFENDIDO, por otro lado, quiero informar al Tribunal que mi defendido no es el propietario de la moto, sino que la moto es de una persona que vive en el sector y que prácticamente son familiares, por lo que consigno en este acto copia del certificado de origen cuyo propietario se evidencia que es el ciudadano H.J.R.C., copia de la factura de compra y copia de la cédula de dicho ciudadano, igualmente consigno copia de la constancia de residencia de mi defendido y constancia de estudio. Por otro lado, esta defensa no tiene objeción en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En cuanto a las medidas cautelares pido de no ser decretada la libertad inmediata le sean impuestas a mi defendido medidas cautelares de posible cumplimiento ya que es un joven que vive con padres sexagenarios y son personas de bajo recursos, es todo”. El Tribunal ordena agregar a la causa lo consignado por la Defensa todo constante de cinco (05) folios útiles. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADA YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, por el hecho ocurrido el día 21 de Enero el año 2.013 en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento del a Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada. TERCERO: DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia original la cual será verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y una vez obtenida la resulta de la misma suscribirá acta de compromiso junto con su representado. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este despacho y cada de vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Prohibición de cambiar de residencia sin informarlo previamente al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desestimándose la medida del literal “g” solicitada por la representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se decrete la Libertad Plena de su defendido. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y su abogado Defensor, previa presentación y verificación positiva de la constancia de residencia requerida; por ende, se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente permanecerá preventivamente recluido en esa sede a la orden de este despacho en espera de materializar la medida impuesta. QUINTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES, lo consignado por la Defensa Privada. SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, SE AUTORIZA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y VACIADO DE CONTENIDO DE UN (01) TELEFONO CELULAR marca OIPRO 17, color NEGRO, serial IMEI 1:3591500417295836, IMEI 2: 359150041831587, con su batería marca OIPRO, color gris, serial GB/T 18287-2000; el cual se encuentra en el Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 204, en concordancia con los artículos 205 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con el caso fiscal N° 20-DPIF-F19-27906/13; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines pertinentes; dicha autorización tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintidós (22) de Enero del año dos mil trece (2.013).
202º y 153º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Yajaira Monsalve Ortega
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopnna
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Alberto Chapeta
VÍCTIMA: El Orden Público
La Cosa Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Luis Alberto Chapeta; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto, riela Acta Policial de fecha 21 de Enero del año 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje motorízalo en compañía de los efectivos militares … en cumplimiento al "Dispositivo Bicentenario de Seguridad" por la jurisdicción del municipio San Cristóbal, específicamente en el Sector Pozo azul, Barrio 23 de Enero parte baja, parroquia la concordia, observamos a dos (02) ciudadanos del género masculino en un vehículo tipo moto, color azul, los mismos al observar la comisión, mostraron una actitud nerviosa, por lo que levantó sospecha a la comisión, en vista de la actitud demostrada de los ciudadanos el S/1. CUARO NIETO FELIPE, dio la voz de alto, “ciudadano por favor detenga la moto y apague la misma, identificando la comisión como Guardia Nacional", por lo que el conductor no acató la vos (sic) emprendió huida junto con el parrillero, enseguida procedimos a seguirlo cautelosamente, en eso el parrillero arrojó un bolso color negro, enseguida el S/1. PÉÑA BERMUDEZ JOSUÉ, tomó el bolso mientras los demás continuamos siguiendo de manera precavida a los ciudadanos, y unos metros más adelante el parrillero se baja de la moto y emprende huída con dirección desconocida, en eso el conductor del vehículo tipo moto intenta nuevamente persuadir la comisión, logrando detenerlo en la Calle 3 con carrera 3 del sector Pozo azul, enseguida el S/2. AYALA SIFUENTES FRANKLIN, C.I.V.- 25.164.44, amparado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mientras el resto de la comisión prestaba seguridad, efectuó una revisión corporal al ciudadano y al vehículo, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, quien vestía para el momento una camisa blanca con amarillo estampada, pantalón jeans, color azul, botas deportivas marrón oscuro con negro y una gorra blanca, marca TOMMY HILFIGER, de color de piel blanco, de 1.60 metros de alto aproximadamente, así mismo se le solícito la documentación del vehículo respondiendo no poseer para el momento identificando la moto con las siguientes características: marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL placa AF5N28M, serial de carrocería 8123A1K16CM003434 serial de motor KW1621MJ2814492. Una vez efectuado la revisión del vehículo y el ciudadano y en presencia del mismo se procedió a efectuar una revisión al bolso que habían arrojado metros antes a la calle, observando lo siguiente: dentro de un (01) bolso confeccionado en cuero, color negro, con compartimiento y accesorios metálicos en su parte posterior, de dos (02) asas y color morado en su parte interna, 1.- un (01) Arma de fuego con las siguientes características: pistola, marca BROWNING, de color plateado, de fabricación Argentina, serial 245PY19521. calibre 9 MM, con un cargador metálico plateado, contentivo de tres (03) cartuchos 9 MM sin percutir. 2.- un (01) mono deportivo tipo licra, color rojo. con franjas azules, estampado en bordado de hilo color azul, con la marca ADIDAS, 3.- una (01) libreta de Ahorros de color blanco y rojo, emitida por el BANCO BICENTENARIO. a nombre de G.G.M.. 4.-Una (01) libreta de ahorros de color azul, emitida por el BANCO SOFITASA, a nombre de G.G.M.E.. 5.- un (01) cuaderno marca CARIBE, con caricatura y flores de 100 hojas y 200 páginas, (deteriorado). 6.-Un copia fotostática de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, , perteneciente a la ciudadana R. M. M.G.. 7.-Una copia fotostática de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, , perteneciente a la ciudadana M.E.G.G.. 8.-Un teléfono celular marca Oipro 17, color, negro, seria IMEI: 3591500417295836, IMEI. 2: 359150041831587, con su batería marca Oipro, color gris. serial GB, T 18287-2000. En vista de la situación siendo las 07:30 horas de la noche se le informó al adolescente que iba a ser detenido por estar involucrado en uno de los delitos Tipificados en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el vehículo, teléfono y demás objetos le serian retenidos, se hizo de su conocimiento sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente … seguidamente nos trasladamos con el adolescente detenido la pistola incautada, el vehículo y las evidencias retenidas a la sede de esta unidad donde se efectuó llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial Táchira (SICOPOLT), para verificar la situación legal del adolescente, la pistola y del vehículo, siendo atendido por el SM12. JAIMES VERNAL RICHARD, efectivo de servicio, quien informo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la pistola y del vehículo, no registran. Igualmente se le informo vía telefónica a la ABG. YAJAIRA MONSALVE, Fiscal auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso asimismo trasladarlo a la Entidad de Atención Varones, San Cristóbal estado Táchira … Causa Penal N° MP-27906-2013. Se deja constancia que el adolescente detenido se le respetaron sus derechos humanos, no siendo objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes…”
Al folio cuatro (04) cursa Acta de Lectura de los Derechos del adolescente.
Al folio cinco (05) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0087, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido a la Abogada Yajaira Monsalve, Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual le notifica sobre la detención del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio seis (06) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0088, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al LICENCIADO JUAN SANDOVAL, Director de la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio siete (07) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0089, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al director del Ambulatorio de Puente Real, mediante e cual le solicita LA PRACTICA DE UN EXAMEN MÉDICO LEGAL AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
Al folio ocho (08) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0090, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA BALISTICA GENERALIZADA, al arma de fuego allí descrita.
Al folio nueve (09) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0091, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA DE SERIALES, del vehículo allí descrito.
Al folio diez (10) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0092, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual le solicita la práctica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a las evidencias allí descritas.
Al folio once (11) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0094, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al PROPIETARIO DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL EL JAPON, mediante el cual le REMITE EL VEHICULO MOTO allí descrito.
Al folio doce (12) corre inserto Oficio N° CR1-DESURT-SIP-0095, de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA TACHIRA, CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO. 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual le solicita la práctica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO al TELEFONO CELULAR ALLI DESCRITO.
A los folios trece (13) y catorce (14) cursa Reseña Fotográfica.
Al folio quince (15) riela Informe Médico del adolescente.
A los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje motorízalo en compañía de los efectivos militares … en cumplimiento al "Dispositivo Bicentenario de Seguridad" por la jurisdicción del municipio San Cristóbal, específicamente en el Sector Pozo azul, Barrio 23 de Enero parte baja, parroquia la concordia, observamos a dos (02) ciudadanos del género masculino en un vehículo tipo moto, color azul, los mismos al observar la comisión, mostraron una actitud nerviosa, por lo que levantó sospecha a la comisión, en vista de la actitud demostrada de los ciudadanos el S/1. CUARO NIETO FELIPE, dio la voz de alto, “ciudadano por favor detenga la moto y apague la misma, identificando la comisión como Guardia Nacional", por lo que el conductor no acató la vos (sic) emprendió huida junto con el parrillero, enseguida procedimos a seguirlo cautelosamente, en eso el parrillero arrojó un bolso color negro, enseguida el S/1. PÉÑA BERMUDEZ JOSUÉ, tomó el bolso mientras los demás continuamos siguiendo de manera precavida a los ciudadanos, y unos metros más adelante el parrillero se baja de la moto y emprende huída con dirección desconocida, en eso el conductor del vehículo tipo moto intenta nuevamente persuadir la comisión, logrando detenerlo en la Calle 3 con carrera 3 del sector Pozo azul, enseguida el S/2. AYALA SIFUENTES FRANKLIN, amparado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mientras el resto de la comisión prestaba seguridad, efectuó una revisión corporal al ciudadano y al vehículo, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, así mismo se le solícito la documentación del vehículo respondiendo no poseer para el momento identificando la moto con las siguientes características: marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL placa AF5N28M, serial de carrocería 8123A1K16CM003434 serial de motor KW1621MJ2814492. Una vez efectuado la revisión del vehículo y el ciudadano y en presencia del mismo se procedió a efectuar una revisión al bolso que habían arrojado metros antes a la calle, observando lo siguiente: dentro de un (01) bolso confeccionado en cuero, color negro, con compartimiento y accesorios metálicos en su parte posterior, de dos (02) asas y color morado en su parte interna, 1.- un (01) Arma de fuego con las siguientes características: pistola, marca BROWNING, de color plateado, de fabricación Argentina, serial 245PY19521. calibre 9 MM, con un cargador metálico plateado, contentivo de tres (03) cartuchos 9 MM sin percutir. 2.- un (01) mono deportivo tipo licra, color rojo. con franjas azules, estampado en bordado de hilo color azul, con la marca ADIDAS, 3.- una (01) libreta de Ahorros de color blanco y rojo, emitida por el BANCO BICENTENARIO, a nombre de G.G.M.E.. 4.-Una (01) libreta de ahorros de color azul, emitida por el BANCO SOFITASA, a nombre de G.G.M.E.. 5.- un (01) cuaderno marca CARIBE, con caricatura y flores de 100 hojas y 200 páginas, (deteriorado). 6.-Un copia fotostática de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana R.M..M.G.. 7.-Una copia fotostática de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero V-13.706.792, perteneciente a la ciudadana M.E.G.G.. 8.-Un teléfono celular marca Oipro 17, color, negro, seria IMEI: 3591500417295836, IMEI. 2: 359150041831587, con su batería marca Oipro, color gris. serial GB, T 18287-2000. En vista de la situación siendo las 07:30 horas de la noche se le informó al adolescente que iba a ser detenido por estar involucrado en uno de los delitos Tipificados en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el vehículo, teléfono y demás objetos le serian retenidos, se hizo de su conocimiento sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente … seguidamente nos trasladamos con el adolescente detenido la pistola incautada, el vehículo y las evidencias retenidas a la sede de esta unidad donde se efectuó llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Consulta Policial Táchira (SICOPOLT), para verificar la situación legal del adolescente, la pistola y del vehículo, siendo atendido por el SM12. JAIMES VERNAL RICHARD, efectivo de servicio, quien informo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la pistola y del vehículo, no registran. Igualmente se le informo vía telefónica a la ABG. YAJAIRA MONSALVE, Fiscal auxiliar Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso asimismo trasladarlo a la Entidad de Atención Varones, San Cristóbal estado Táchira … Causa Penal N° MP-27906-2013. Se deja constancia que el adolescente detenido se le respetaron sus derechos humanos, no siendo objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes…”
Hecho este que el Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, dado que se dio cumplimiento a las reglas para la actuación policial y atendiendo a lo plasmado en el acta respectiva por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes señalaron cuál fue la conducta asumida por el adolescente al momento de ser llamado por la autoridad, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido dada la persecución realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, a pocos momentos del hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; por consiguiente, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia, con base a la declaración de su defendido, toda vez que será a través de la investigación que se determine su responsabilidad o no en estos hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, entre las cuales se encuentra la solicitada por la Defensa en su exposición; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “d” las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia original la cual será verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y una vez obtenida la resulta de la misma suscribirá acta de compromiso junto con su representado. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este despacho y cada de vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Prohibición de cambiar de residencia sin informarlo previamente al Tribunal; desestimándose la medida del literal “g” solicitada por la representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se decrete la Libertad Plena de su defendido; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y su abogado Defensor, previa presentación y verificación positiva de la constancia de residencia requerida; por ende, se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente permanecerá preventivamente recluido en esa sede a la orden de este despacho en espera de materializar la medida impuesta, y así se decide.
Igualmente, vista la solicitud efectuada en la presente audiencia por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABOGADA YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, en el sentido, que se autorice LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y VACIADO DE CONTENIDO del teléfono celular con las siguientes características 1.-Un (01) TELEFONO CELULAR marca OIPRO 17, color NEGRO, serial IMEI 1:3591500417295836, IMEI 2: 359150041831587, con su batería marca OIPRO, color gris, serial GB/T 18287-2000; por parte de expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad del esclarecimiento del hecho, al cual le fue ordenado reconocimiento técnico tal y como se evidencia al folio 12 de la presente causa; este Tribunal DECLARA CON LUGAR DICHO PEDIMENTO, POR CONSIGUIENTE SE AUTORIZA LA PRACTICA DE EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y VACIADO DE CONTENIDO DEL TELEFONO CELULAR YA DESCRITO, por parte de expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 204, en concordancia con los artículos 205 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con el caso fiscal N° 20-DPIF-F19-27906/13; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines pertinentes, dejándose constancia que dicha autorización tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y así se decide.
Finalmente, se deja constancia en la presente decisión que la Defensa Privada en la Audiencia Oral correspondiente instó al Ministerio Público para que sea realizada una experticia dactiloscópica al arma y al bolso que fueron incautados a los fines de determinar si en los mismos existen huellas de su defendido.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADA YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, por el hecho ocurrido el día 21 de Enero el año 2.013 en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento del a Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá presentar ante este despacho constancia de residencia original la cual será verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y una vez obtenida la resulta de la misma suscribirá acta de compromiso junto con su representado. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este despacho y cada de vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Prohibición de cambiar de residencia sin informarlo previamente al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desestimándose la medida del literal “g” solicitada por la representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se decrete la Libertad Plena de su defendido.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y su abogado Defensor, previa presentación y verificación positiva de la constancia de residencia requerida; por ende, se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente permanecerá preventivamente recluido en esa sede a la orden de este despacho en espera de materializar la medida impuesta.
QUINTO: SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES, lo consignado por la Defensa Privada.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, SE AUTORIZA LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y VACIADO DE CONTENIDO DE UN (01) TELEFONO CELULAR marca OIPRO 17, color NEGRO, serial IMEI 1:3591500417295836, IMEI 2: 359150041831587, con su batería marca OIPRO, color gris, serial GB/T 18287-2000; el cual se encuentra en el Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 204, en concordancia con los artículos 205 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con el caso fiscal N° 20-DPIF-F19-27906/13; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al JEFE DEL LABORATORIO CIENTIFICO REGIONAL NRO 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines pertinentes; dicha autorización tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.
SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





CAUSA PENAL N° 2C-3691/2013
MDCSP/bae.-