REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006279
ASUNTO : SP21-P-2012-006279

RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2012-6279, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, con cédula de identidad N° 25.602.311, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, último aparte en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena; Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSA:
ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO. ABG. BELKIS PEÑA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSÉ LUIS GARCIA ABG. BETZABETH REYES
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas de la noche del seis de junio del año dos mil doce (06-06-2012), el ciudadano Victoriano Porras Pernía Conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo aveo, servicio público, tipo taxi, placas 7A5C9ZS y prestó sus servicios a un pasajero que lo abordo en las inmediaciones de la carrera 14 con la avenida principal del Barrio Las Flores con el Barrio las Delicias en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que lo llevará hasta el pasaje Jáuregui del sector Guacara de la referida Ciudad, percatándose el conductor que su pasajero enviaba varios mensajes de manera apresurada por el teléfono celular que éste cargaba. Es el caso que al llegar al sitio indicado por el pasajero, el conductor es sorprendido por un sujeto que se encontraba en la vía pública quien se dirigió a él de manera violenta con un arma blanca y es allí donde el también pasajero, saca un arma blanca y le exige sus pertenencias, emprendiendo el conductor la marcha con uno de sus atacantes hacia la parte baja del muro de la Guacara, forcejeando con el atacante en el interior del vehículo, quien con el cuchillo que detentaba le exigía la entrega de sus pertenencias y dinero en efectivo y al resistirse la victima a sus peticiones, éste lo cortó a nivel del mentón con el cuchillo que cargaba, así como lo golpeaba en diferentes partes del cuerpo, apeándose dicho atacante, recibiendo el llamado los taxistas Carlos Alberto Jaimes Romero, Luís Alberto Villabona Cacique y Ángel Ruly Betancurt, quienes con las características aportadas se trasladaron de manera inmediata al sitio de los hechos y lograron visualizar en las inmediaciones de la carrera 10 con avenida 19 de abril de la Concordia, (cerca le lugar de los hechos) al sujeto a quien procedieron a retener, así como dar aviso a las autoridades policiales, haciéndose presente una comisión policial integrada por los oficiales, quienes aprendieron al delincuente, quien quedo identificado como ALVIS ANTONIO LÓPEZ CASTRO, haciendose presente en el sitio de la aprehensión la victima Victoriano Porras Pernía, quien reconoció al aprehendido como su atacante, así como al inspeccionar el vehículo, incautaron el arma blanca usada por el imputado, así como su teléfono celular, marca Alcatel, siendo en consecuencia el aprehendido trasladado a la comandancia General de la Policial y puesto a disposición del despacho Fiscal ”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Junio de 2012, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 06 de julio de 2012.

Se celebró Audiencia preliminar, ante le Tribunal Tercero de Control, el día 01 Noviembre de 2012; donde entre otras cosas se decidió la apertura del juicio oral y público.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, con cédula de identidad N° 25.602.311, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, último aparte en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena.;
Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el acusado de autos y su Defensora Pública ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la defensora Público Penal ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”.
En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2012, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública ABG. LUISA SÁNCHEZ, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Octubre de 2012 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena en su minima expresión y por cuanto mi defendido es menor de 21 años, pido se le aplique la atenuante establecida en el articulo 74 del Código Penal, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El representante Fiscal, no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, con cédula de identidad N° 25.602.311, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, último aparte, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano vigente; se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Junio de 2.012.
TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “En horas de la noche del seis de junio del año dos mil doce (06-06-2012), el ciudadano Victoriano Porras Pernía Conducía un vehículo marca: Chevrolet, modelo aveo, servicio público, tipo taxi, placas 7A5C9ZS y prestó sus servicios a un pasajero que lo abordo en las inmediaciones de la carrera 14 con la avenida principal del Barrio Las Flores con el Barrio las Delicias en la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que lo llevará hasta el pasaje Jáuregui del sector Guacara de la referida Ciudad, percatándose el conductor que su pasajero enviaba varios mensajes de manera apresurada por el teléfono celular que éste cargaba. Es el caso que al llegar al sitio indicado por el pasajero, el conductor es sorprendido por un sujeto que se encontraba en la vía pública quien se dirigió a él de manera violenta con un arma blanca y es allí donde el también pasajero, saca un arma blanca y le exige sus pertenencias, emprendiendo el conductor la marcha con uno de sus atacantes hacia la parte baja del muro de la Guacara, forcejeando con el atacante en el interior del vehículo, quien con el cuchillo que detentaba le exigía la entrega de sus pertenencias y dinero en efectivo y al resistirse la victima a sus peticiones, éste lo cortó a nivel del mentón con el cuchillo que cargaba, así como lo golpeaba en diferentes partes del cuerpo, apeándose dicho atacante, recibiendo el llamado los taxistas Carlos Alberto Jaimes Romero, Luís Alberto Villabona Cacique y Ángel Ruly Betancurt, quienes con las características aportadas se trasladaron de manera inmediata al sitio de los hechos y lograron visualizar en las inmediaciones de la carrera 10 con avenida 19 de abril de la Concordia, (cerca le lugar de los hechos) al sujeto a quien procedieron a retener, así como dar aviso a las autoridades policiales, haciéndose presente una comisión policial integrada por los oficiales, quienes aprendieron al delincuente, quien quedo identificado como ALVIS ANTONIO LÓPEZ CASTRO, haciendose presente en el sitio de la aprehensión la victima Victoriano Porras Pernía, quien reconoció al aprehendido como su atacante, así como al inspeccionar el vehículo, incautaron el arma blanca usada por el imputado, así como su teléfono celular, marca Alcatel, siendo en consecuencia el aprehendido trasladado a la comandancia General de la Policial y puesto a disposición del despacho Fiscal ”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ALVIS ANTONIO LÓPEZ CASTRO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de vigencia anticipada de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1. Declaración en calidad de experto, del Doctor Nelson Baez Camacho, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practico experticia de reconocimiento Médico Legal Físico a la victima.-
1.2. Declaración del funcionario Rostin J. Pacheco, adscrito al Laboratorio del C.I.C.P.C; Experticia e reconocimiento legal nro. 2512 al arma blanca que detentaba el imputado cuando ataco a la victima.-
1.3. Declaración el agente ENDERSON SILVA, Departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C; práctico inspección del vehículo que conducía la victima.
1.4. Declaración del agente ADRIAN A. ABREU B. del C.I.C.P.C; practico experticia técnica al teléfono celular.

2. PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1. Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Actuantes: Carlos Márquez, Dickson Bustos, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira .

2.2. Declaración en calidad de Victima del ciudadano Victoriano Porras Pernia, de los hechos.

2.3. Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Ángel Ruly Betancourt, Luís Alberto Villabona Carlos Alberto Jaimes Romero, de los hechos.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano ALVIS ANTONIO LÓPEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, último aparte en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena; en perjuicio del ciudadano Victoriano Porras.

El referido artículo 357, del Código Penal, establece:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de su pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a diecisiete”.
El Artículo 82 del Código Penal, establece:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendida todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes; salvo en uno y otro caso, dispociones especiales.-

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

El Artículo 277 del Código Penal, indica:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 413, del Código Penal, pauta:

“El que si intensión de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

De la lectura y concatenación del artículo anterior, se evidencia que el Código Penal no permite el aprovisionamiento; es decir, el despojar objetos muebles a personas.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma blanca y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado ELVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, último aparte en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena; en perjuicio de Victoriano Porras, Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ELVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano Victoriano Porras, es la siguiente:
El artículo 357 último aparte del Código Penal establece una pena minima de DIEZ (01) y una máxima de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicar la pena minima del delito, por lo que está juzgadora aplica el límite mínimo quedando en Diez (10) años de prisión. Ahora bien como es en grado de frustración, el artículo 82 eiusdem prevé una rebaja de una tercera parte que le corresponde de rebaja de ley, quedando por ahora este delito, en Seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

Así mismo, estamos en presencia de un concurso ideal, el cual con un mismo hecho se viola varias disposiciones penales, debiendo aplicarse lo que establece, el artículo 88 del Código Penal, es decir, que se tome en cuenta el delito mas grave como en el caso que nos ocupe es el delito de Asalto a Taxi en grado de frustración y los demás delitos u otros delitos, debe aplicarse por mitad, en consecuencia, tenemos el delito de Detentación de Arma Blanca, el cual tiene una pena mínima de tres (03) años de prisión, ante el criterio expuesto, queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Y por último el delito de Lesiones Intencionales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y aplicando está juzgadora lo antes expresado, al final queda esté delito, en UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

En virtud de que el acusado de autos de manera voluntaria decidió admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, señala, al ver violencia como en el caso que nos ocupa debe rebajarse hasta una tercera parte.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: ALVIS ANTONIO LÓPEZ CASTRO, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal.-


VIII
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud de la defensa pública, que se le otorgue al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, está juzgadora al hacer una revisión minuciosa observa que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en consecuencia, SE MANTIENE al acusado ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Junio de 2.012. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, con cédula de identidad N° 25.602.311, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio las Flores, calle principal, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, último aparte, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal vigente, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano vigente; se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado ALVIS ANTONIO LOPEZ CASTRO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Junio de 2.012.
TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:15 horas de la tarde.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. DEL VALLE GLORINET MEDINA PÁEZ
SECRETARIA

Causa 5JU-SP21-P-2012-6279