REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-003814
ASUNTO : SP21-P-2010-003814

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLORINETH DEL VALLE MEDINA PÁEZ

JUECES ESCABINOS:
-CHACON RICHARD ELOY
-ALDANA MENDOZA YANEY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO

ACUSADO:
ERNESTO EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO.

DEFENSOR PRIVADO:
- ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO

VICTIMAS:
LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA, SAMUEL DARIO PERNIA MÉNDEZ Y NORIS PEÑA PEÑUELA.

DELITO:
HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

PRIMERA ACUSACIÓN: …En fecha 23 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la Fria; alrededor de las horas de la madrugada son informados, que en el Barrio La Playita, en la vía pública, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, trasladándose hasta el referido sector, concretamente a la calle 10, los funcionarios, donde pudieron verificar dicha información, identificando a la víctima como LEONARDO DE JESÚS BECERRA MOLINA, plenamente identificado, quien presentaba herida por arma de fuego, observando una herida en la región palmar izquierda, una en la región anterior del brazo izquierdo, una en la región pectoral…. Pudieron colectar en el sitio del suceso, 08 conchas de balas percutidas de calibre 9 mm, y cuatro trozos de plomo con blindaje parcialmente deformado.

SEGUNDA ACUSACIÓN: En fecha 09 de enero del 2008; alredor de las 09:00 horas de la noche son informados, que en l hospital rural de la Fría, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, trasladándose hasta el referido centro asistencial los funcionarios, donde pudieron verificar el ingreso a la morgue del ambulatorio rural del cadáver de un ciudadano de sexo masculino, identificado a al victima como SAMUEL DARIO PERNIA MÉNDEZ, plenamente identificado, quien presentaba herida por arma de fuego, observando una herida en la región temporal derecha, una herida en la parte inferior del torax izquierdo….los funcionarios actuantes pudieron colectar en el sitio del suceso, 04 conchas de bala percutidas de calibre 9 mm, igualmente, sostienen entrevista en las inmediaciones…

TERCERA ACUSACIÓN: En fecha 29 de enero del 2008, alrededor de las 10:15 am de la mañana son informados, para que se trasladaran hasta las inmediaciones del local comercial denominado “comercializadora madre providencia y ochum”, ubicado en la calle 1 con carrera 8 casa N° 1-2; la Fria, Estado Táchira, donde se encontraba en el interior del mismo, el cadáver de una persona del sexo femenino, quien falleciera a consecuencia de herida por arma de fuego, una vez en el referido lugar, pudieron verificar la veracidad de dicha información, identificando a la victima como NORYS PEÑA PEÑUELA, plenamente identificado, quien presentaba herida por arma de fuego, observando una herida de forma circular en la región del cuello lado derecho, una herida de forma irregular….los funcionarios pudieron colectar en el sitio del suceso, 06 conchas de bala percutida….

CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra del hoy acusado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.-------
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa privada, procediendo el ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a todos. El sistema que nos rige es el procesal penal, es un sistema acusatorio, la constitución nacional el articulo 49 manifiesta el derecho a la defensa, no solo se refiere a los privados de libertad sino para el resto de las personas, eso esta para todos los actos de la administración publica y privada, el derecho a la defensa es en todo estado y grado del proceso. El Código Penal es el que rige casi todo el derecho penal, debemos seguir normas para tener seguridad jurídica, emitir juicios de valor. Me sorprendió que el Ministerio Público en la apertura no nos diga con particularidades para acusar a este joven de tres homicidios. Cuando nos comemos la luz roja de un semáforo, es una norma de orden administrativo, paga en unidades tributarias la multa que le impongan pagar, y si hace caso omiso al llamado que le haga la autoridad que lo detenga se produce resistencia a la autoridad que es otro delito, por resistencia a la autoridad, el Ministerio Público debe decir cual es la conducta desplegada de la persona adecuada, él no les dijo a ustedes la supuesta responsabilidad que cometió mi defendido en esos tres homicidios que le imputa, El Ministerio Público llegó a la conclusión de que por motivo fútiles e innobles mi defendido le dio la muerte a tres personas. Porque el homicidio es calificado, hay tres victimas que resultaron muertas en unos hechos que no nos explicaron hoy. Cuando vengan los testigos, van a oír solo funcionarios policiales diciendo como se produjo la detención de él, no de las muertes como se produjo. Vamos a ver a funcionarios que tienen hijos presos, y vamos a ver una serie de funcionarios que todos van a decir que entraron a la casa de él y que quedó herido con 9 impactos de bala, solo va ver un funcionario que va a decir que mis proyectiles no le dieron en la humanidad de mi defendido porque la antigua DICIP tiene unas investigaciones en la fiscalía vigésima, tiene un expediente en la Fiscalía de derechos fundamentales. Donde fueron unos 30 funcionarios a detenerlo a él, donde van a venir otros que van a decir que lo conocían, que lo visitaban y que los funcionarios recibieron una llamada anónima donde les dijeron que se presentó el autor de estos homicidios. Que ellos, es decir unos funcionarios, días antes, va a decir aquí, que recibieron una llamada anónima que andaba con ellos ese día y que cosas que es el autor de los homicidios. Y proceden a la detención del ciudadano Néstor Emmanuel Lee Peña Castro, esos funcionarios entraron con chalecos antibalas y todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se metieron a su casa y él solito los enfrentó con una pistola de 9mm y que cuando vio que se vio rodeado de todos los funcionarios comenzó a disparar desde adentro de su casa y van a decir que se vieron en la necesidad y en el deber imperioso de meterse a la casa a dispararle y que lo hirieron gravemente, y lo hacen pasar por muerto y lo envuelven en una bolsa negra haciéndolo pasar por muerto, y lo llevaron hasta la Morgue del Hospital Central. Van a decir que adentro de la casa se consiguió un arma de fuego y que la doctrina y la defensa dicen que no son armas de guerra para bajar la pena y que también el Ministerio Público va a decir que se usa como arma de guerra para agravar la pena. Cuando se le pregunte a los funcionarios, algunas preguntas como esta: Cómo se toman esas muestras, si se disparo dentro o fuera de la casa? La tesis de la defensa va a ser que él esta siendo juzgado por un arma de fuego que no era de él y que esa arma es puesta por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que esa arma fue la que mató esas tres personas que fallecieron. Claro está que como esa arma estaba allí, en su casa pues lo más lógico es que él sea el autor del hecho. Se pidió se hiciera un reconocimiento y absolutamente ellos se negaron a realizarlo por que dijeron que no habían visto quien había disparado. No hay señalamiento especifico, hay un arma que encontraron, es verdad no se puede ocultar, que fue la que le dio muerte a él, porque él resultó muerto, porque él ingresó a la morgue del Hospital Central y el camillero se dio cuenta que él estaba vivo, duro 40 días en terapia intensiva. Van a conseguir, unos funcionarios que van a declarar que todos se enfrentaron a él solo. Van a venir funcionarios que no van a explicar solamente el arma, que nadie puede decir que él colectó un arma que no le hicieron expertita para ver si fue disparada y si tenia la huellas de mi defendido. En algún momento pudiera tener Néstor Emmanuel la responsabilidad en esos homicidios pero no en todos, pudiera tener el delito de encubrimiento porque los testigos que van a decir que describan a la persona que ocasionó la muerte de esas personas, esos testigos dijeron que no sabían quien había disparado, y por eso dijeron y negaron el reconocimiento porque era inoficioso hacerlo porque no tenia la menor idea de quien era el homicida. Pudiera tener encubrimiento por el hecho, de tener el arma eso mientras se va desarrollando el juicio, de momento considero que necesariamente se dicte una sentencia de no culpabilidad, porque no hay un elemento que lo vincule directamente con los homicidios, puede existir el arma, de que el arma fue sembrada en su casa para culparlo de esos homicidios, pero ciudadanos jueces, desde ya pido una sentencia absolutoria, es todo”.¬
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado NESTOR ENMANUEL LEE PEÑA CASTRO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES SEIS (06) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.


2°. a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. Encontrándose seis (06) testigos en la respectiva sala de audiencias.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano NOHELIA ALEJANDRA PÉREZ URREA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.380.379, FUNCIONARIA, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “ACTA DEL 4 al 6: Leyendo el acta policial, dice que realice acta de inspección técnica referente a un homicidio el día 23/12/ a la 01:30 de la madrugada, se encontró un cadáver frente a una casa de color rosado con rejas negras, se encontraron diferentes evidencias. Se colectaron para la respectiva experticia se hizo levantamiento de cadáver, lo trasladamos hasta el despacho se le hizo revisión corporal y de dejos constancia de la experticia corporal que se le hizo. Eso fue en el Sector la Toallita, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo tengo 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la rama de técnica de criminalística tengo 4 años haciendo levantamientos de cadáveres solamente. Yo recibo ordenes del jefe de la ofician. Dentro de la ofician tenemos varios grupos de guardia, que por medio del jefe del despacho es quien ordena quien esta en cada departamento, desde que llegue ahí allí estoy. Eso fue 23/12/ a la 01:30 a.m., los funcionarios que andaban conmigo eran Alfredo Santiago, Carlos Caicedo y Luis Valero, eran los integrantes del grupo de guardia mío. Nos fuimos de comisión porque llamaron al 171 y dijeron de un cadáver que se había hallado. Dentro de la inspección N° 1553, se deja constancia del sitio en el que se encontraba el cadáver que era frente a la residencia de él y dentro de las evidencias que se encontraron en el sitio, se encontraron las que estaba esta inspección la base es dejar constancia que en ese sitio yo como técnico encontré cerca del cadáver. Las características del sitio abierto es una calle con sus aceras, entre 6 y 8 metros habían varias viviendas de tipo familiar de uno o dos piso, calle de cemento, el cadáver estaba a pocos metros frente a esa vivienda si mal no recuerdo era rosada con rejas negras,. La iluminación era poca. Con respecto al cadáver las que reflejo era la vestimenta, las fisonómicas del cadáver. Si se deja constancia en la posición que el esta y en la misma acta se deja las heridas que el presentaba eran como 8 ó 9, no me acuerdo que no se en que parte del cuerpo las tenía. Las evidencias eran conchas 9mm, no me acuerdo, pero si nos vamos al acta policial de las evidencia s se consiguieron 8 conchas de calibre de 9mm, con 4 trozos de plomo con sus lindajes, se dejo constancias del cadáver a la vivienda, todas marca RUGERS calibre 9mm. La otra evidencia fue la vestimenta. El técnico colecta la evidencia y le hace la respectiva cadena de custodia y la envía a la sala de objetos recuperados. La vestimenta se le practico la experticia pero esa vestimenta por el estado en que se encuentra y por poseer sustancias hematológicas, sangre y son desechadas por la cantidad de es algo pequeño, para ese momento nosotros trabajamos allá, la evidencia la arropan se le hace la experticia y las que no tiene se desechan, por la contaminación se desechan. De las conchas si se realizo la cadena de sala de objetos recuperados. La vestimenta se dejo constancia que se desecharon por la cantidad de contaminación que tenía, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “La fecha, fue el día 23/12/2007 a la 01:30 a.m. Para el año 2007 tenia año y media de graduada, me gradué en el 2006, en el área tenia poco, como un año. No, yo no dirijo el acta yo iba al manado de un inspector, de Alfredo Santiago. Los proyectiles los colecte yo, como técnico con pinzas y guantes y se metieron en su bolsa y le hice la respectiva cadena de custodia, y las entregué a la oficina de objetos recuperados, las conchas no me acuerdo pero en nuestro maletín tenemos guantes y pinzas. En el acta se deja constancia de la cadena de custodia, no la hice pero se dejo en el modelo que teníamos. Si era una planilla de remisión. La oficina es pequeña se le quita la ropa al cadáver se examina el cadáver y se experticia la ropa, pero por el grado de contaminación son desechas. Si en el acta quedo, al final dice, se deja constancia que se desechan la vestimenta, menos una franelilla que se envió para la expertita mediante cadena de custodia. No 009. No, yo no oí testigos porque yo como técnico lo que hago es dejar constancia de cómo encuentro el cadáver, eso le corresponde al investigador, ellos son los que entrevistan a los familiares y testigos, yo no. La victima, no se deja constancia de su nombre en el acta policial. SE DEJA CONSTANCIA. Para ese momento reflejo lo que consigo en el sitio, si se le consigue la cedula dejo constancia. El investigador que realiza el acta policial, en el acta si deje constancia del sexo del cadáver y se dice que es masculino, es todo”.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “La finalidad es reflejar el estado como tal, como se encontró el cadáver y de todo lo que nuestros sentidos puedan apreciar. No recuerdo la posición del cadáver. El sitio era calle sitio abierto varias vivienda el cadáver estaba frente a una vivienda de color rosada con rejas negra y una calle de cemento. Nosotros tenemos dentro del maletín nuestras bolsitas para separar las evidencias. Tomamos la distancia que existe entre las evidencias y un punto de referencia, yo llegue al sitio me puse los guantes, se hallaron 4 conchas y 4 proyectiles. SE DEJA CONSTANCIA. Habían manchas de sangre en el piso, no había salpicadura, no había ningún objeto contundente. Yo realice el levantamiento del cadáver. Los compañeros que andaban conmigo me prestaron el apoyo para colectar las evidencias, porque a veces hay mucha familia y gente en el sector y no me dejan realizar el trabajo, todos nos prestamos colaboración. No me acuerdo bien se que era una franelilla blanca, pantalón azul y un par de zapatos Timberland medias blancas y boxer. La franelilla presentaba soluciones de continuidad. En la inspección deja constancia que la franela tenía solución de continuidad. La solución de continuidad son los orificios que nos dejan el paso de los proyectiles de las armas de fuego tienen diferentes medidas. Se recolectaron como evidencias de interés criminalístico Solo la franelilla, las conchas y los proyectiles, mas nada.-
LA SEGUNDA EXPERTICIA, manifestó: “Ratifico firma y contenido, se trata del reconocimiento legal de la franelilla de color blanca, talla ss, la cual presentaba en la superficie varias soluciones de continuidad, se dejó constancia en el acta, es todo”.-.
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Esa experticia contiene el N° 483, de fecha 23/12. Se trata del reconocimiento de una prenda de vestir tipo franelilla, talla ss. El reconocimiento legal, allí se deja plasmado por escrito el estado en que la evidencia se encuentra si esta en buen o mal estado. Se encontraba bastante llena de machas de color rojizo, no recuerdo la cantidad de orificios. Con esa evidencia luego del reconocimiento se desecho por la contaminación, es todo”.-
La Defensa Privada no formuló preguntas.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “La franelilla no presentaba rasgaduras, solo orificios, no se dejo constancia de la cantidad de orificios, es todo”.
LA TERCERA EXPERTICIA (F-78): “En relación a estas actuaciones, fue realizada en fecha 09/01/2008, a las 9:30 pm, cuando realizaron una llamada telefónica del 171 diciendo que en la morgue del hospital se encontraba un cuerpo masculino, fuimos a la morgue del hospital sobre una camilla metálica se encontraba el cuerpo del occiso el cual tenía una contextura fuerte, era un señor adulto, mayor, él presentaba pantalón azul, botas deportivas y no tenia franela. Me recuerdo del cadáver porque era un señor bastante mayor. Se dejo constancia de las heridas que tenia en el cuerpo, y se traslado el cadáver a la morgue para la respectiva autopsia, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, Contestó: “Eso fue el 09/01, a las 09:30, me traslade con José Salcedo, él estaba en mi grupo como jefe del área. Nos trasladamos a la morgue de la Fría. La despacho nos llaman y nos informan y nos dicen en al apertura se deja constancia que se recibe llamada telefónica del doctor del hospital. Mi función fue realizar levantamiento de cadáver, él ya había sido atendido por os galenos, al ingresar al área ya estaba en la morgue. Dejamos constancia de que el cadáver se encontraba allí. El levantamiento de cadáver consiste en realizar mediante la inspección técnica de dejar constancia del cadáver como estaba. Se encontraba en posición cúbico dorsal, sus exteriores e interiores estaban sueltas, es decir acostado boca arriba. Presentaba varias heridas no recuerdo cuantas, ni los lugares. El investigador mientras yo hago reconocimiento al cadáver, él habla con los médicos y le dice que se traslada conmigo al hospital. No se colecta que se haya encontrado alguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente hay un acta que fue vía Coloncito, la inspección técnica en construcción de una vivienda tiene una mata de mango dond se colectaron algunas evidencias que estaban cerca de la mata de mango y cerca esta la vivienda en construcción, es una vía panamericana de doble sentido, se tomo como referencia se tomó un taller mecánico como a dos tres casas, de la inspección técnica colectamos 4 conchas y manchas hemáticas. Las colecte yo como técnico conchas calibre 9mm que se encontraron allí, para hacer la experticia de rigor. Es una vía transitada. Para ese momento de coloncito a mano izquierda ahorita en este momento esta encerrado hasta la mata de mango, yo siempre paso por ahí, fuimos hicimos el levantamiento y cerca de la mata de mango, se consiguió las evidencias se colectaron 4 concha y 4 proyectiles de una pistola 9mm. Había sustancia de naturaleza hemática y a dos metros se encontraban dos conchas mas que se consiguieron ellos, se le hizo la custodia. Hay no se dejo el cadáver, son investigaciones por separado, pero el funcionario que lo hizo deja constancia de todo lo que se hizo en el trayecto de la investigación, es todo”.-
La defensa y la Ciudadana Juez, no formularon preguntas.-
LA CUARTA EXPERTICIA: (F-100): Se trata del Reconocimiento N° 008 de fecha 09/01/2008, se trata de una prenda de vestir tipo pantalón, la prenda que se colecto del cadáver en el hospital y fueron desechadas el pantalón y el boxer, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Ese reconociendo fue el día 09/01/2008. Ese reconocimiento se practico en relación a uno de los delitos contra las personas, me envían las evidencias, el pantalón y a un boxer las cuales estaban en mal estado y llenas de sustancia hemáticas, fueron desechadas. No tenia solución de continuidad no se dejo constancia. Puede presentar sustancia hemática no por una solución de continuidad, porque si recibe el tiro en la parte superior le cae al pantalón. En el reconocimiento para ese momento no presentaba nada, es todo”.-
La defensa, no formuló preguntas.-
A preguntas de la ciudadana Juez, expuso: “Las prendas eran un pantalón azul, en al inspección técnica antes mencionada la posición del cadáver. En la solicitud no indican nombre del cadáver sino del expediente criminal, es todo”.-
QUINTA EXPERTICIA (F-105): “Se realizo transcripción de contenido de un teléfono celular marca Nokia, color azul. Número de Experticia es la 009, se realizo el reconocimiento del teléfono, la transcripción del contenido de llamadas entrantes llamadas salientes y transcripción de textos entrantes y salientes. Este teléfono era del hoy occiso. Él realizó llamada telefónica y recibió ese día de su fallecimiento. Una de las llamadas fue a las 07:00 y otra la otra a las 10:00 de la noche. De los mensajes de texto recibió del abonado 0416-3774444, lo recibió 01:58 horas. El otro mensaje fue el día 07/01/08, decía del mismo número. Otro mensaje que se recibió es de un ciudadano de nombre Freddy 0416-1783927. Otro mensaje se recibió del abonado 0416-1783927, de fecha 07/01/2011, eran los mensajes que él tenia en ese momento y se encuentra en planilla de custodia y están en la sala de objetos recuperados, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo lo que hice fue la experticia de transcripción de contenido, plasmara por escrito los mensajes entrantes y los salientes, se dejo constancia que se realiza la expertita el teléfono se apaga y es enviado a la sala de objetos recuperados. En las actuaciones me lo remiten y solicitan realizar la trascripción de mensajes de textos, y la cadena de custodia. Se trata de uno de los delitos contra las personas y se recepciona con el número de causa policial. El teléfono marca Nokia. Los números que se dejo constancia de llamadas y mensajes entrantes: uno a las 10:23 del 0416-5294651, esa fue la llamada que recibió el día que murió. Él tiene llamadas realizadas a las 10:18 y 07:00. Los otros son mensajes de texto para el día de su muerte, todo lo que esta en la expertita hay están, todo lo que el tenia se dejo plasmado, 07/01 y el que recibió el 09/01 fue ese. Del 09 el recibe la ultima llamada a la 10:23,01 del numero 04165294651. En relación a los mensajes él recibió 0416-3744444, parece que fuera del hijo, dos días antes también recibe mensaje. Los otros dos mensajes son de Freddy 0416-1783927. Con los dos últimos números se tratan de Freddy, al final del mensaje dice la Beb@, hay palabras que se escriben por ejemplo “KSA” yo la dejo como estaba en el mensaje. En esa experticia se deja constancia del 0416-1783727, que le pertenece a Freddy, el registra, en cambio los dos de arriba no tiene nombre el mensaje, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Los funcionarios me la enviaron para realizar, según expediente y que aparece como victima el ciudadano SAMUEL DARIO. El teléfono. OBJECIÓN. CON LUGAR LA OBJECION. Cuando yo hice el levantamiento del cadáver no se encontró el teléfono. Ese teléfono no lo colecte yo, me lo enviaron con cadena de custodia. No se puede identificar completamente el supuesto dueño del teléfono es un ciudadano de nombre FREDDY, solo que se deja constancia del abonado pertenece a FREDDY, es todo”.-
A preguntas de la Juez, contestó: “No, solamente se realizo transcripción de mensajes y llamadas, y que Freddy, así aparece cuando envían el mensaje, es todo”.-

EXPERCIA SEXTA (F-133): Se trata de otra transcripción de contenido. En esta experticia ratifico firma y contenido, se le hace a dos teléfonos celulares uno marca HAWII, color gris, pertenece al abonado 0416-1783927 y me remitieron otro teléfono marca LG, modelo LG185, color gris y negro, pertenece al abonado 0416-3774444. Le realice la transcripción de contenido al abonado 0416-1783972, no tenia nada de llamadas realizadas, solo una llamada perdida del abonado 0416-3774444, estaba registrado como Neiber, 0426-8783870, de fecha 13/01. Tiene de los mensajes de texto enviados esta vacío. Del otro teléfono: vacío en entrantes y saliente en mensajes de texto recibido, tres abonados 0416-0703546, recibido el 07/01/2008. El primero 07:47 p.m. El segundo a las 07:49 y el tercer 08:00. Era lo que tenia el teléfono para ese momento y fueron enviados a la sala de objeto recuperados, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “En el primer párrafo se deja constancia de la trascripción de mensajes de texto el cual esta bajo el número H-741127, delito contra las personas. Se reviso el teléfono tiene los buzones vacías solo una llamada perdida de la hora y el día de la llamada. Ese número teléfono 0416-3774444, aparece registrado con el nombre de Beiber. Con los mensajes de texto recibidos tenia un solo mensaje de texto de un número no registrado en fecha 13/02 a las 09:01 de la noche. El segundo teléfono, es marca LG, color gris y negro con su pila, esta asignado 0416-3774444, se le hace el revisado y el baseado, y están vacíos no tenia nada cuando me lo dieron a mi. Recibió tres mensajes de texto del abonado 0416-0703546, a diferentes horas, es todo”.-
La defensa y el ciudadana Juez no formularon preguntas.
Seguidamente, se hace ingresar a la sala la ciudadana ANA DE LA CRUZ MOLINA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.925.274, Testigo del procedimiento, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando ser el Madre de la victima, a lo que expuso: “El día 22/12 mataron el hijo mío, quien lo mató no sé, él estaba en un bautizo, cuando a mi me avisaron a las 12 de la noche que lo mataron, de ahí llamaron a la ptj y lo buscaron. Yo quiero preguntarle a él si él fue el que lo mató, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió el día 22/12. Un niño llego a avisarle a una vecina y decían como se lo vamos a decir a la vecina y yo pregunte que a quien y me dijeron que mataron a mi hijo. Cuando me avisaron que mi hijo estaba muerto mi hija y yo corrimos y yo agarre a mi hijo y lo abrace. No yo no me entrevisto con nadie, dijeron que el estaba en su moto y que llego otro y le dispararon 12 tiros, en la espalda y cuando se dieron cuenta que el estaba vivo le metieron muchos tiros más. Él dijo yo no soy a quien usted buscan pero nada lo mataron. Eso me lo dijeron unos muchachos que hoy están muertos a ellos también los mataron. Él estaba en un bautizo, era el primer ahijado de él, el bebé del bautizo es hijo de la sobrina
A preguntas del Juez, escabino RICHARD ELOY CHACÓN, contestó: “Él tenia 23 años, eso fue en el Barrio Las Playitas, calle 10, como a media cuadra de la casa. Eso fue el día 22/12/2007, eso fue hace 5 años, es todo”.-
Seguidamente, se hace ingresar a la sala el ciudadano GEIVER ALEXANDER GIL OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.898, Testigo del procedimiento, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Eso fue el día 22/12 de ese año, estábamos en la casa festejando un bautizo estaba mi cuñado y aparecen dos motos y al ratico oímos unos disparos y salimos corriendo, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso fue el día 22/12/2007. Yo estaba en la casa de mi mamá en un bautizo de una sobrina, hija de una hermanan mía. Yo estaba con Becerra estábamos afuera haciendo el bautizo. Fueron dos motos las que llegaron. No recuerdo cuantas personas estaban en cada moto. Las motos pasaron como a 2 ó 3 metros no vi las personas que iban en la moto, ni cuantas. Eso no paso ni cinco minutos, cuando se oyó el primer disparo salimos a correr y cuando sonaron un poco de disparos encontramos al cuñado muerto. Cuando se oyen el primer disparo no se si se lo pegaron a él no se porque salimos corriendo, el se quedo afuera. No se que hizo él. Yo estaba afuera, y como a los 10 minutos después que se fueron ellos, salimos nosotros, el estaba en el piso. Yo lo vi tirado boca arriba lleno desangre. Se acerco ambas familias de nosotros y la de el. Nadie dijo nada, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Jercin, fue el marido de una hermana mía, es todo”.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “No nunca lo había visto, hasta hoy lo veo. Yo estaba con mi hermana la señora que es mi mujer ahora era como las 12:20 de la noche, a penas estábamos empezando a tomar. La iluminación era normal. Habían dos motos, no se porque no les vi la cara.
Seguidamente, el fiscal del Ministerio Público solicito copias de las actuaciones que conforman el expediente y el Tribunal las acordó.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.)


3° a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MARIANO PORTILLO, el acusado NESTRO EMMANIEL LEE PEÑA, previo traslado del órgano legal correspondiente, el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado y los escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACON. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la prueba documental consistente en: El Reconocimiento Legal N° 483, de fecha 23 de Diciembre de 2007, folio 17 de la presente causa, de la Acusación donde figura como victima el ciudadano Leonardo de Jesus Becerra Molina, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas vista la solicitud del Ministerio Publico y al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2011, A LAS NUEVE Y MEDIA HORAS (09:30) DE LA MAÑANA


4° a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MARIANO PORTILLO, el acusado NESTRO EMMANIEL LEE PEÑA, previo traslado del órgano legal correspondiente, el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado y los escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACON. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: INSPECCIÓN N° 1553, de fecha 23 de diciembre de 2007, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2011, A LAS DOS HORAS (02:00) DE LA TARDE.

5. A los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MARIANO PORTILLO, el acusado NESTRO EMMANIEL LEE PEÑA, previo traslado del órgano legal correspondiente, el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado y los escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACON. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: Experticia de Comparación Balísticas N° 826, de fecha 19 de febrero de 2008, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS (09:00) DE LA MAÑANA,


6.- a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el juez escabino RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, el ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO, y el acusado de autos NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, verificándose la ausencia de la escabino YANEY ALDANA MENDOZA. Y estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y con vigencia anticipada, (anteriormente 337), este Tribunal fija nueva fecha para la continuación de la audiencia de respectiva, para el día MIERCOLES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2012, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

7.- a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 05 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, Abogado MARIANO PORTILLO, el acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, previo traslado del órgano legal correspondiente, el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado y los escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACON. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: ACTA DE DEFUNCION N° 259, de fecha 26 de Diciembre de 2007, que riela en el folio 38 de la presente causa, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS (09:00) DE LA MAÑANA,
8.- a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MARIANO PORTILLO, el acusado NESTOR EMMANIEL LEE PEÑA, previo traslado del órgano legal correspondiente, el abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado y los escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACON. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICAS N° 209, de fecha 22 de febrero de 2008, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES, ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

9.- a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. Encontrándose un (01) testigo en la respectiva sala de audiencias.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.006, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto: 1.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 826, de fecha 19/02/2008 (F-33); 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 209, de fecha 22/02/2008 (F-42); 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2930, de fecha 01/07/2008 (F-54); 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 618, de fecha 22/02/2008 (F-250) y 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 3669, de fecha 01/09/2008 (F-258), y expuso: “PRIMERA EXPERTICIA: La experticia la solicitó el laboratorio de la Sub Delegación de la Fría. Se trata de un arma de fuego marca Beretta, calibre 9mm, con sus respectivos seriales, y un cargador de 9mm, once balas de 9 mm, y cuatro conchas, que fueron presentadas como evidencias. Se hizo comparación balística por Sub Delegación de La Fría, el arma de fuego se deja en el Deposito de la Fría, a fin de compararlas con las piezas concha remitidas como evidencias de interés el arma de fuego fue comparada con el arma de fuego y resultaron positivo, se extraen de los archivo las piezas incriminadas, para ver su guardan relación con la misma, la comparación dio como resultado positivo para algunos casos, para otros no y otros no aparecen en nuestros libros, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo llevo 6 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. El arma de fuego es tipo pistola, presenta su serial, material sintético de color negro. La expediente compa determinar si en el caso de esta experticia las conchas si fueron percutidas por el arma de fuego en este caso pistola, puedo tener el arma y no tener la pistolas, en este caso puedo determinar si fueron disparadas o no por el arma de fuego. Arma de fuego marca prieto Beretta. Se remitieron un arma de fuego un cargador y once balas, m e remitieron cuatro conchas para la comparación balística. Nosotros solo recibimos las evidencias y se le hace la experticia. Los elementos que componen el proyectil y las conchas componen el arma de fuego, y el plano de cierre de la misma, yo intencionalmente disparo el arma de fuego para comparar tomo las piezas conchas y las conchas incriminadas y las comparación de tres de ellas fueron percutidas por el arma de fuego descritas y una por otra distinta. La conclusión tres de las cuatro conchas fueron percutidas por el arma de fuego 9mm y una fue percutida por una arma de fuego distinta a la de las tres conchas. El arma de fuego para ese momento no esta incriminada pero ya al llegar al laboratorio ya pasa a estar incriminada. Se mantiene el arma en el depósito a los fines de compararla con otros casos diferentes a los llevados en La Fría. Esos expedientes fueron extraídos de los archivos y se hizo la comparación respectiva, es todo
A preguntas de la Defensa, contestó: “Es en el laboratorio criminalístico del Táchira, que esta ubicado en la Avenida Marginal del Torbes. La que hice con el comisario Franklin García la hice en la Fría. Las dos experticias las hicimos simultaneas, los dos hacemos las pruebas de disparos. Por lo general se realizan dos disparos, era una sola arma. Se recibió con la cadena de custodia, consta de quien colecto la evidencia y por las manos de quienes va pasando las evidencias. Esta especificado que queda en el deposito de la Fría. Tiene que venir la cadena de custodia porque todas las evidencias llegan con su cadena de custodia. La fecha fue en que se recibieron las evidencias fue el día 19/02/2008. Para esa fecha si existía la cadena de custodio salió con el N° de planilla de cadena de custodia 073. Si, yo la manipulé. No recuerdo quien me hizo entrega el arma. Esta en el laboratorio de guardia y luego lo distribuyen, la reciben la depositan en el laboratorio y la remite al funcionario que le corresponde, yo tuve que haberla firmado porque yo manipule el arma. No recuerdo quienes la firmaron tendría que ver la cadena de custodia. Nosotros solo nos limitamos a hacer las experticias que nos solicitan. El destino del arma fue el laboratorio de la Fría, con planilla N° 073. Ellos tienen sus propios depósitos, al buscar la experticia tiene que llevarse las evidencias. Cuando llevan las expertitas nosotros no sabemos de qué trata el expediente, es todo”.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “No se dejo constancia de cuantos disparos se percutieron de esta de comparación. Eso es para futuras comparaciones con evidencia que soliciten se le practique la prueba, o de esa arma con otras evidencias. La relación de las conchas tres de las 4 conchas fueron percutidas con la misma arma, se evidenció la aguja percusora y planos de cierre, es unas partes del arma de fuego que tiene la pistola sus propias características y alrededor dejas las características del arma de fuego. No son únicas en individualizadas. Esas pruebas esa de certeza, es todo”.-
LA SEGUNDA EXPERTICIA: “La presente experticia fueron remitidas la Sud Delegación de la Fría. Se trata de 8 conchas y 4 proyectiles; las 8 conchas formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego calibre 9mm, elaborados en metal, de la marca NNY, todas de fuego central, sus cuerpos se componen de y 4 proyectiles, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego de calibre 9mm, originalmente de forma de cilindro ojival, de estructura blindada, los mismos presentan deformaciones con perdida de material que los constituye, producto del violento impacto que sufrieron al chocar con la superficie de dura. Examinadas las mismas, a través del microscopio de comparación balística, se determino que las mismas presentan en su capsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, originadas principalmente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características permiten poder individualizar con las mismas. Examinadas las piezas de proyectiles del calibre de 9 mm, a través del microscopio de comparación balística, se determinó que dos de las mismas presentan sobre su cuerpo, características físicas de huella de campo y huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, es decir con giro a la derecha, originadas por el anima del cañón del arma de fuego que las disparó, dichas características permiten individualizar las mimas; las dos piezas proyectil restantes presentan sobre su cuerpo, características físicas de huella de campo y huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, es decir con giro a la derecha, originadas por el anima del cañón del arma de fuego que las disparó, debido a su deformación provocada por la perdida de material de los mismos no permiten individualizarlo con arma de fuego alguna. Una vez realizado el examen minucioso a través del microscopio de comparación balística para verificar si fueron percutidas o no por la misma arma de fuego, dando como resultado que 4 de las 8 conchas de calibre 9 mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas quedaron depositadas en el Departamento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, con el número 209 de fecha 06/01/2008, para efecto de futuras comparaciones. Y 2 de las 4 piezas restantes de las conchas, fueron percutidas por una misma arma de fuego, pero distinta a la que percuto las 4 conchas anteriores, quedando depositadas en el Departamento bajo el N° 209 de fecha 06/01/2008; y las 2 restantes fueron percutidas por una misma arma de fuego, pero distinta a la que percuto las anteriores mencionadas, también quedo en el departamento bajo el N° 209, de la misma fecha. Las piezas de proyectil, al ser disparadas por el arma de fuego pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte a efecto de los impactos originados por la misma, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometido. Las piezas descritas son diametralmente opuestas, motivo por el cual no se pueden establecer comparación entre ellas, estas piezas también quedan en el departamento, bajo el N° 209 de la misma fecha, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Las evidencias para la comparación balística esta comprendida de 8 piezas de conchas y 4 piezas de proyectil. Los proyectiles se determinó que dos de las mismas presentan sobre su cuerpo, características físicas de huella de campo y huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, es decir con giro ala derecha, originadas por el anima del cañón del arma de fuego que las disparó, dichas características permiten poder individualizar las mimas; las dos piezas proyectil restantes presentan sobre su cuerpo, características físicas de huella de campo y huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, es decir con giro a la derecha, originadas por el anima del cañón del arma de fuego que las disparó, debido a su deformación provocada por la perdida de material de los mismos no permiten individualizarlo con arma de fuego alguna. Se puede determinar la existencia de tres armas de fuego, ya que de las 8 conchas 4 pertenecen a la misma arma de fuego; dos pertenecen a otra arma de fuego y las otras dos a otra arma de fuego, son 3 armas de fuego. Si son de distintas armas de fuego. No se individualiza a que arma pertenece. Si en la comparación que solicitaron en la primera experticia esta el número de expediente se tuvo que comparar, es todo”.-
A preguntas de la Defensa Privada, contestó: “No tengo conocimiento de origen de los proyectiles. Tanto las conchas como los proyectiles son de 9 mm. Si yo tengo una persona al lado y yo estoy desformada por el frente y la otra persona tiene el frente intacto pero tiene la parte de posterior deformada, y yo la parte de atrás completa, no se puede comparar porque esta las caras opuesta están deformadas. Yo tengo las características posteriores incompletas, pero las anteriores completas. No se pueden comparar. Algunos le dicen balas pero son proyectiles. Esos proyectiles se refieren a la bala. La pieza completa esta compuesta por el proyectil que es la parte de arriba, y la concha que es la parte de abajo, el proyectil tiene su forma, es lo que sale por el anima de del cañón, y es percutida y disparado. Esos 4 proyectiles si solicita la comparación se puede comparar, si solicitan la comparación con cualquier arma en este caso, es todo”.-
La ciudadana Juez, formuló preguntas.-
LA TERCERA EXPERTICIA: “La constituye un proyectil, solicitada por la Delegación de la Fría. El proyectil originalmente formaba parte de un cuerpo de bala, para arma de fuego, de calibre 9mm, de estructura blindada, originalmente de forma cilindro truncado, el mismo presenta deformaciones con perdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar con la superficie de igual o mayor cohesión molecular. Llego embalado donde se lee que fue extraído de un cadáver, es decir de una autopsia. La misma presenta características físicas de clase constante como 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, es decir con giro a la derecha, originadas por el anima del cañón del arma de fuego que las disparó, dichas características permiten individualizar las mimas, la experticia quedo rotulada con el N° 2930, depositadas en el Departamento para futuras comparaciones, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, Contestó: “El origen del proyectil viene de la Sud Delegación de La Fría. Proviene receptáculo sintético (bolsa) embalado y rotulado que realiza la autopsia, la meten en su sobre y numero de autopsia y se deja constancia de ello. La autopsia N° 1183, practicada al hoy occiso LEONARDO JESUS BECERRA MOLINA. El reconocimiento determina las características que si pueden ser individualizado o no, las características presentó 6 huellas de campo y 6 de estrías. Las huellas de campo el arma de fuego presenta dos características poligonales o rayados convencionales lo deja el anima del cañón por el arma de fuego percutida, en este caso se trata de un giro especifico en este caso fue a la derecha, fueron diferentes giros. Son 6 huellas de campo y 6 huellas de estrías. No se deja constancia de la individualización, es todo”.-
A preguntas de la Defensa Privada, contestó: “Si tengo conocimiento de armas de fuego. En algunas armas si se pueden cambiar el caño. Los cañones tendrían que ser de la misma marca y modelo, tendría otras características, el anima del cañón, esta en los cañones, al cambiar el cañón esta cambiando el anima del cañón. Todas las armas tienen características únicas e individualizadas, tanto en el ánima del caño y sus características. Los cañones de las armas se fabrican en serie, es todo”.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “En esta experticia no comparan con nada y solo hay es un reconocimiento técnica, que establece las características y si permiten o no comparar, es todo”.-
LA CUARTA EXPERTICIA: “Consta de evidencias donde remiten 6 conchas y un proyectil, las 6 concha son marca NNY, las mismas de fuego central, sus cuerpos de componen de manto del cilindro, garganta, culote y cápsula de fulminante, y el proyectil originalmente formaba parte de un cuerpo de bala para arma de fuego de calibre 9 mm, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, el mismo presenta deformaciones en su cuerpo debido al violento impacto que sufrio al chocar con una superficie dura. Examinadas las conchas del calibre 9 mm, a través del microscopio de comparación balística, se determino que las misma presentan en las capsulas de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano del cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características permiten individualizar las mismas. Examinados el proyectil se determino que presenta en su cuerpo características físicas de clase y constante como 4 huellas de campo y 4 huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro, es decir con giro a la derecha, originadas por el anima del cañón del arma de fuego que las disparó, dichas características permiten individualizar las mimas, de igual manera presenta en una de las partes de su cuerpo un excesivo rayado no producido por le ánima del cañón del arma de fuego que disparo. Una vez realizado el examen minucioso a través del microscopio de comparación balística para verificar si fueron percutidas o no por la misma arma de fuego, dando como resultado que las conchas fueron percutidas por la misma arma de fuego, dichas conchas quedan depositadas en el departamento bajo el N° 618, de fecha 06/02/2005, para futuras comparaciones. El proyectil, al ser disparado por el arma de fuego, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte a efecto del impacto originado por la misma, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida, dicho proyectil quedo depositado en el departamento bajo el N° 618, de fecha 06/02/2005, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Fueron 6 conchas de calibre 9mm, marca NNY y un proyectil de calibre 9mm. Las conchas y el proyectil la conclusión fueron percutidas por una misma arma de fuego y el proyectil quedo en el depósito para futuras comparaciones, es todo”.-
La defensa, no formuló preguntas.-
A preguntas de la ciudadana Juez, expuso: “El proyectil presentaba excesivo rayado, es como una especie que no la deja el armas sino un objeto secundario, puede ser por un objeto sólido o fijo. No se dejo constancia, es todo”.-
QUINTA EXPERTICIA: “Constituida por un fragmento de proyectil, que formaba parte de la vértice de un proyectil, y este a su vez de la bala para arma de fuego, de estructura blindada, originalmente de forma cilindro ojival, presentando deformaciones con perdida de material que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie dura, dichas deformaciones impiden determinar su calibre. Esta la vértice de un proyectil, el proyectil tiene su forma, su base su blindaje, es la parte del cuerpo y la parte de arriba es el vértice, pero ahí no se copian las características, este fragmento pertenece a la que fue extraída por un cadáver, examinado por microscopio no presenta características. Dicho proyectil queda depositado en el área de balística, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El proyectil lo presentó la Sub Delegación de La Fría. Fue extraído de la hoy occisa Noris Peña Peñuela. No presenta características para individualizar. No fue posible porque no es un proyectil sino un fragmento. El fragmento es del vértice, las características quedan en el cuerpo del proyectil, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Se habla de un fragmento de proyectil, de la punta y como no toca el anima del caños no se puede dejar constancia de las características, es todo”.-
A preguntas de la Juez, contestó: “Las esquirlas son fragmentos pequeñitos, esto es de la punta del proyectil. Las esquirlas es parte de las deformaciones, producidas por un golpe, se deformo tanto que perdió su forma, eso puede pasar cuando el proyectil entra a cualquier superficie, un cuerpo o una pared, no se puede determinar el calibre, en esta experticia no se puede hacer, es todo”.-
Seguidamente el Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Juez, como fundamento de la verdad y partiendo del dicho de la funcionaria, que realizo sola lagunas experticias y algunos con Franklin García, debo hacer relación a la experticia N° 826, la cual fue ratificada por la funcionaria tanto firma y contenido, se parte de una duda razonable que se trata de juicio, la funcionaria dice que hace comparación de conchas y proyectiles, en las conclusiones que arrojaron las experticias de reconocimiento técnico y ella dijo que se pueden individualizar, mas sin embargo los reconocimientos quedaron cortos, ella dijo que se deja en el laboratorio para posteriores comparaciones, en el sentido de tener mejor reflejado los hechos, el Ministerio Público esta claro, es la razón en cada sitio del suceso se colectaron evidencia proyectiles y conchas, a los efectos de los jueces no estamos recibiendo la respuesta afirmativa o negativa, y el Ministerio Público como parte de buena fe, yo considero para que este bien ilustrado y como las pruebas están en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y que fueron objeto de comparación balística y que incrimina a alguien con una arma de fuego, no se si el Ministerio Público, siente que quedo corta la declaración de la funcionaria, porque si ella pudo individualizar en este caso no lo hizo, hago resaltar que solicito para dar luces y tomar una decisión ajustada a derecho, que se especifique que las conchas y proyectiles y que corresponde a que investigación. El juez al dictar la decisión se crea sus principios de máximas de experiencia, es todo”.-
Seguidamente la Defensa Privada, manifestó: “Tenemos un tribunal escabinado con una juez profesional, evidentemente la defensa se opone porque bajo un principio de búsqueda de la verdad se pretenda hoy después de mas de 4 años tratar de comparar o hacer comparación balística de algo que el Ministerio Público tuvo conocimiento desde el principio, por encima del Código Orgánico Procesal Penal esta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 es muy claro y es un principio del debido proceso y derecho a la defensa, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la búsqueda de la verdad ese debido proceso esta que el Ministerio Público es el dueño de la investigación penal, pero a la vez el director de la investigación, él tiene allí órganos y direcciones, en los casos de droga se busca la experticia el peso, el tipo de droga, la ciudadana juez, le hizo la pregunta a la funcionaria que si se trataba de una prueba de certeza o de orientación, es obvio de que es de certeza; pretender hoy 4 años después que precluyó una fase investigativa. No son nuevas las pruebas, son la evidencias que fueron colectadas en el hecho, cuando esos proyectiles fueron tomados, nosotros no teníamos conocimiento de cómo se colecto el proyectil, los franceses toman fotos y le hacen barrido aquí nada de eso se hizo, pretende ahora el Ministerio Público, ir a recabar para compararlo con la primera experticia, eso es violatorio al debido proceso, el tribunal conforme del articulo 7, 9 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a la juez de no acordar como nueva prueba ni en aras de la búsqueda de la verdad hacer o practicar la comparación balística, porque la etapa precluyó, no estamos bajo una nueva prueba, mi defendido esta acusado por la muerte de tres personas. De la señora Noris, extrajeron un proyectil que no fue comparado y del otro tampoco fue comparado. El Ministerio Público al presentar su acto conclusivo ya hace un tiempo, por lo que solicito y me opongo a que se de con lugar por cuanto el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la búsqueda de la verdad pero también habla de los pasos a seguir, no se puede violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto son fases ya son precluídas, es todo”.-
Posteriormente la ciudadana Juez, expuso: “Este tribunal debe dar respuesta a la solicitud del Ministerio Público, aquí esta sucediendo que lamentablemente la ausencia de los funcionarios actuantes ha generado que no tengamos el día de hoy este punto claro, ya que quienes suscribieron las actas y practicaron las expertcias en los sitios de los sucesos, donde las evidencia que se han incautado en cada parte del crimen el Ministerio Público no me ha dados respuesta de la búsqueda de los funcionarios, que estan reticentes a asistir al juicio, hemos hablado de Noris y Peñaloza, el Ministerio Público quiere buscar con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad pero no es el momento oportuno por cuanto no se han agotado la presencia de los funcionarios, ya que son ellos los que van a decir recolectamos evidencia a, b y c en los lugares equis, por ende no puedo permitir considerar como nueva prueba, yo al dictar sentencia con los escabinos, examinaremos cada una de las declaraciones de los funcionarios, porque dicen al tribunal 25 ó 30 % pero nosotros al dictar sentencia leemos cada acta y cada una de las declaraciones y experticias, lamento que no vengan los funcionarios quienes son lo que tienen que decir donde se incauto cada evidencia. El instrumento, es el arma de fuego. Venezuela tiene grandes funcionarios, creo que hicieron fijaciones fotográficas, pero no se han traído a los funcionarios para dar respuesta satisfactoria al presente juico, razón por la cual esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.-
Posteriormente el Ministerio Público manifestó que ha agotado todas las vías para traer a los funcionarios razón por la cual solicito que sean traídos a través de mandatos de conducción, con funcionarios distinto a los del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo solicito copia simple de esos mandatos de conducción para que el Ministerio Público por su parte envíe a sus jefes y los hagan llegar a este Tribunal, es todo”.-
El tribunal, manifiesta que el mandato de conducción va hacer dirigido a la Policía del estado Táchira, para que practiquen el mandato de conducción y nos traigan a los funcionarios al juicio. AsÍ mismo acuerda las copias simples solicitadas por el Ministerio Público.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

10.- a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), Constituido el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, conformado por la Juez Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda, y la secretaria de sala Betzabeth Reyes, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N ° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N ° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma constituido el Tribunal Mixto por los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. Encontrándose un (01) testigo en la respectiva sala de audiencias. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta al acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”.De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N ° V.- 8.107.601, se procede a tomar el juramento de ley, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y criminalísticas experto en criminalística, a tal efecto expuso: Primera experticia: si Dra. en efecto la experticia en manifiesto la reconozco como mía, consiste en una mecánica de diseño y de valoración del arma de fuego, la pistola estaba acompañada de un cargador y también habían cuatro conchas, esas son las evidencias colectadas, todas con sus características, a fin de establecer las partes que la conforman, al llegar la evidencia a balística se realizan disparos de prueba para la comparación de balística y ahí se determina si estaba en buen funcionamiento, y de acuerdo a las conclusiones en la sub. delegación de la Fría donde debieron enviar una comparación de balísticas, se deja plasmado en las conclusiones se efectúo una comparación balística donde esa arma de fuego esta relacionada con el hecho, a grandes rasgos esta pistola se encontraba relacionadas con varias causas, se logra establecer que se encontraba relacionada con otras investigaciones, es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “ tengo 21 años de servicio, soy experto en área de criminalística, un arma de fuego tipo pistola 9mm maraca bereta, cada arma de fuego deja características únicas e individualizantes en el proyectil y la concha, esas son objeto de estudio por microscopio, y de allí en esa comparación se establece que las conchas suministradas fueron percutidas por esa arma, , once balas 9 mm, y conchas de balas, que se encontraba en buen estado de funcionamiento y el cargador con capacidad de 15 balas, se habla de las cuatro conchas habla de que tres de esas conchas fueron percutidas por esa arma, SE DEJA CONSTANCIA A PAETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ENUMERAL 3 DE LA EXPERTICIA SE EFECTUA LA COMPARACION BALISTICA EN OTRAS INVESTIGACIONES 741072—127-131-146-234-238-265-3.6, se solicito que se comparan con esas piezas, se hace la comparación y aquí dejo constancia cuatro de la misma fueron percutida por esa arma, 131 dos conchas de bala fueron percutidas por esa arma, y en las restantes fueron percutidas por esa arma de fuego descrita en esa experticia, 265 una piezas proyectiles se constato que cuatro d elo0s mismos fueron disparados por esa misma arma, se constato de las 16 conchas d baleas 11 fueron percutidas por esa pistolas, y tres de los proyectiles suministrados fueron percutidos por esa arma de fuego, es una comparación que se hace en la piezas ya incriminadas en el departamento, el investigador pide que se compare con otras investigaciones , es todo. A preguntas de la Defensa, contestó: “en el laboratorio de criminalística de San Cristóbal para que una evidencia llegara a un experto debe cumplirse la cadena de custodia, es una norma en la institución, cuando refiere q e verifique la cadena de custodia, si llegaron con cadena de custodia, estoy ratificando el contenido y la firma de la experticia, no le puedo decir si hay otra experticia, puede ser que en este mismo expediente haya otro, tendría que revisar todo el expediente, es todo”.- El Fiscal Mariano Portillo hace objeción a la pregunta de la defensa en que si tuvo conocimiento de la causa? Esta persona no la conozco, es todo.
El Dr. Rosario Niño, pido disculpas al ministerio público, participo mucha gente importante, eso era lo que quería decir. Seguidamente la ciudadana Juez explica al Ministerio público, si se le hace de conocimiento en la boleta todo lo relacionado a ala causa y es evidente que tuvo conocimiento por la boleta, es obligación del tribunal que experticia realizo. Se le cede el derecho de nuevo de palabra al experto expuso: no soy funcionario que este prestando en esta jurisdicción aun cuando la citación nos llega a al mano y no es posible que nos traslademos al laboratorio y nos empapamos de la misma, yo defiendo aquí lo que tengo en la mano, desconozco quien es el señor, es todo. A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “ no recuerdo si hayan invidualizado a una persona, nuestros jefes trataban de que fuéramos objetivos e imparciales y no manejáramos el caso específicos, generalmente son entre dos o tres disparos, hasta cinco disparos dependiendo de la necesidad, quedan archivados como formatos de comparación , el arama estaba en buen estado de funcionamiento, las muestras fueron buenas, se deja plasmada las características de los disparos de prueba, el resultado final era que el arma estaba en buen estado y que fueron percutidas con la misma tres conchas de las colectadas, todo”.- Segunda experticia: experticia 391, reconozco la firma y ratifico el contenido, es un reconocimiento legal de cuatro conchas, se deja establecido la maraca se llevan al microscopio de criminalística para establecer si fueron percutidas por una misma arma de fuego, y dicha pieza quedan embaladas en el establecimiento, es todo. El Ministerio publico formulo preguntas: Cuatro conchas 9mm, se efectúa una comparación balísticas para saber si fueron percutidas por a misma arma, la concha en un receptáculo contenedor de pólvora en esa concha quedan características individualzante de cada pistola al momento de accionanarla y se produce un proceso químico, las cuatro conchas fueron percutidas por una misma arama de fuego, h741127, y con respecto ala experticia 826 de fecha 19 de febrero, arrojo que las cuatro conchas fueron percutidas por la misma arma fuego de la experticia 826, es todo. La defensa no formulo preguntas. La ciudadana Juez, formuló preguntas: h741127 de fecha 20 de febrero de 2008, fueron enviadas de la sub. Delegación de la Fría, la conclusión de la experticia fueron percutidas por la misma arma de fuego, es todo. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUENES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.),

11.- a los ocho (08) de octubre de 2012, Constituido el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, conformado por la Juez Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda, y la secretaria de sala Del Valle Glorineth Medina Páez, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N ° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N ° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma constituido el Tribunal Mixto por los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. ENCONTRÁNDOSE UN (01) TESTIGO EN LA RESPECTIVA SALA DE AUDIENCIAS CIUDADANO ALFREDO SANTIAGO. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta al acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”.De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano SANTIAGO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 10.106.278, se procede a tomar el juramento de ley, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EXPERTO EN CRIMINALÍSTICA, a tal efecto expuso lo referente a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2007 CORRIENTE A LOS FOLIOS 04 Y 05 DE LA PIEZA NUMERO UNO DE LA PRESENTE CAUSA: “Se trata de un acta del 23 de diciembre del año 2007, donde nos reportaron a la sub. Delegación la fría, la muerte de una persona, efectivamente al llegar al sitio del hecho observamos una persona en forma de decúbito dorsal, el día de los hechos no había luz en el sector la playita, en el sitio nos entrevistamos con los posibles testigos quienes nos informaron que fueron 4 personas las que arremetieron contra el occiso a bordo de dos motocicletas”, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: 1. tengo veintiún años y seis meses en la institución, 2. nos llamaron de la policía quienes son los primeros que llega al sitio del hecho. 3. yo iba en compañía de Luis Valero Nohelia Pérez y Carlos Caicedo, 4. Fue el sector la playita de la fría. 5. Primero hable con la madre del occiso la esposa y el suegro, y luego se indagó con los habitantes del sector. 6. Vieron cuatro sujetos a bordo de dos motos quienes no fueron identificados por que el sitio estaba oscuro por que no había luz. 7. El cadáver estaba en la vía pública eso fue cerca de la casa. 8. La posición del cadáver era Decúbito dorsal. 9. Eso significa boca arriba. 10. El cadáver presentaba múltiples heridas en brazos, pecho y rostro. 11. Por arma de fuego, 12. Fueron varias, 13. Se colectaron ocho conchas, no recuerdo mas evidencias. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE CONTESTÓ: 1. No recuerdo el nombre del occiso. 2. En el acta policial si se deja constancia del nombre del occiso puesto que el mismo fue suministrado por la madre del mismo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ PARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA INSPECCION N° 1553 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2007 CORRIENTE AL FOLIO 6 PIEZA MUMERO UNO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXPUSO: es el acta de inspección que se hizo al cadáver y se aclara que se encontraba frente a una residencia y las evidencias que se colectan y la posición que tenia el mismo. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: 1. Se encontraba frente a la residencia en vía pública, 2. Se colectaron 8 conchas 3. No recuerdo el nombre del occiso. 4. En la inspección no se deja constancia del nombre del occiso. 4. No se deja nombre de quien aporto los datos del occiso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE, CONTESTÓ: 1. no encontramos más evidencia, solo se colecto la evidencia como la ropa del occiso. Es todo. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES VEINTRES (23) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS ONCE TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30),

12.- a los veintitrés (23) de octubre de 2012, Constituido el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, conformado por la Juez Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda, y la secretaria de sala Betzabeth Reyes , siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N ° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N ° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma constituido el Tribunal Mixto por los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. ENCONTRÁNDOSE (03) TESTIGOS EN LA RESPECTIVA SALA DE TESTIGOS. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta al acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano GIL OSPINO ISACC, titular de la cédula de identidad N ° V.- 22.681.131, se procede a tomar el juramento de ley, a tal efecto expuso: yo cuando la situación del homicidio estábamos afuera, la luz de la calle no servia y no pudimos ver ni detallar nadar, salimos corriendo para adentro y cerramos, yo no tengo que agregar nada, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: era un 23 de diciembre, yo estaba en mi casa, estaba la hija mía que era la que vivía con el finado, y otras hijas, mas, se llama mi hija Ingrid Gil, ella vivía con el hace 5 meses, en la casa de la madre de el, como a 50 o 60 metros, se llamaba Alejandro becerra, nosotros estábamos en una reunión familiar por el bautizo de una nieta, y faltaba poco para irnos a dormir, nosotros miramos y salimos corriendo y le dieron el poco de tiros, me pare al lado de la moto, estaba oscuro, vimos la persona que se bajo de la moto con la cara tapada, llegaron dos motos con dos personas, no se solo vi al chamo que se bajo, después empezaron a echar tiros, llamamos a la mama y acercarnos a ver si estaba vivo, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: hablaba como desde medio día, donde estaba la moto había un postal no había luz, que yo sepa que tuviera problemas no, él era costurero, conocía con el que estaba trabajando le decían el burrito, el tiene su fabrica de pantalones, es todo.. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. Seguidamente se hace ingresar a la Sala a la ciudadana SANDRA MARLIDIS GOMEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N ° V: 22.636.670, se toma el juramento de ley, expuso lo siguiente: yo estaba ahí, yo estaba para atrás limpiando, yo escuche los disparos, no salí para nada, cuando ya paso todo salimos afuera, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIO: eso queda en la calle 1 y 2 de la Fría, yo tenía un solo día de estar trabajando, la señora Nurys me dio el trabajo, yo estaba limpiando, me quede ahí cuando escuche la detonaciones, queda uno traumatizado todo, y ahí estaba, no había nadie sino la señora, era una venta de perfumería para hacer baños, yo estaba en la parte de atrás, conseguí a la señora Noris en el suelo, estaba tirada en el piso frente a la vitrina, había otra muchacha, no me di cuenta, no recuerdo si llego los organismos, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: me contrataron para limpiar y ni idea cuantos tiros fueron, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. De seguida se hace ingresar a la sala al ciudadana INGRID YOMARA GIL OVIEDO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.367.698, se procede a tomar el juramento de ley, a tal efecto expuso: ese día era el bautizo de una sobrina, cuando el llego estábamos hablando se bajo uno solo el que le disparo, no logre verlo, venia con chaqueta y una capucha roja, pensé que mi esposo venia tras de mi, y no , luego lo vi tirado en el piso, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: sucedió como a las doce, se retiro a llevar un amigo en el centro, se fue como a las 11 y 40 y regreso, estábamos mi hermano, mi cuñada, una hermanita pequeña, había mucha gente, estaba al lado de él cuando llegaron las motos, en ese barrio siempre hay muchas motos, se bajo uno, yo estaba al lado de mi marido, el le lanzo el tiro, vi una sola persona, hizo mucha detonaciones, mis padres si pudieron ver y los demás amenazaron a la gente, yo me tape cuando le dieron el tiro, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir mas órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30),

13.- a los siete (07) de noviembre de 2012, Constituido el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, conformado por la Juez AGB. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, y la secretaria de sala ABG. GAHU MALHI MONCADA C., siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N ° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N ° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma constituido el Tribunal Mixto por los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. ENCONTRÁNDOSE CINCO (05) TESTIGO EN LA RESPECTIVA SALA DE AUDIENCIAS CIUDADANO ALFREDO SANTIAGO.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. .
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano CARLOS JOSÉ CAICEDO DUQUE, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.124.446, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, se procede a tomar el juramento de ley, a tal efecto se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN NRO.- 1553, de fecha 24/12/2007, a lo que expuso: “En fecha 23/12/2007, como a las tres de la mañana, me encontraba en compañía del Inspector Santiago, el agente Luis Valero y Noelia Pérez. Estando en la vía pública se observó una persona adulta de sexo masculino, el mismo presentaba herida con arma de fuego, el inspector Santiago se comunicó con la concubina del occiso quien dijo que unas personas se bajaron de dos motos y le propiciaron los disparos, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso fue en el Sector la Playita, calle 10 de La Fría. El día 23 de diciembre, a las tres de la mañana aproximadamente. Yo estaba de resguardo en el sitio del suceso. La identidad de la persona no la recuerdo bien, el nombre del occiso es Leonardo Jesús Becerra Molina. La progenitora de él fue quien lo dijo. Ella no manifestó nada solo que la concubina de nombre Ingrid, y lo que recuerdo que cuatro personas en dos motocicletas, se bajaron y propiciaron los disparos, es todo”.-
La Defensa, la Juez Presidenta y los jueces Escabinos no formularon preguntas.-
El tribunal deja constancia de que el funcionario suscribió el Acta de Inspección N° 1553, que esta relacionada con el sitio del suceso, es todo”.-
Seguidamente se hace ingresar a la Sala al ciudadano LUIS VALERO BERVES, titular de la cédula de identidad N ° V: 15.568.346, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, se procede a tomar el juramento de ley, a tal efecto se le puso de manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN NRO.- 1553, de fecha 24/12/2007, a lo que expuso: “En fecha 23/12/2007, yo me encontraba de guardia con el Inspector Santiago Alfredo y recibimos una llamada de un homicidio. Yo serví de apoyo, donde se procedió a colectar la evidencia y se hizo el levantamiento del cadáver, se llevó a los que estaban presentes y se les tomó la entrevista, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Eso fue el 23 de diciembre. Eso fue en la Fría, en la calle 10, municipio García de Hevia. Mi actuación fue que estaba de guardia, acordonamos la zona y ayudamos al técnico e inspector a indagar sobre el hecho, hablamos con dos persona que estaban en ese momento se levanto el cadáver, se llevó a la Delegación y luego a la morgue. Cuando se habló con la mamá quedó identificado LEONARDO DE JESÚS BECERRA MOLINA, estas personas dijeron que llegaron dos motos a bordo de cuatro sujetos que sin mediar palabras le dispararon. Se hallaron unas conchas como evidencias, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “No, yo no rotule la prueba, si la evidencie que estaba el casquillo en el sitio se encapsulo y se llevó, es todo”.-
La segunda experticia folio 110: Se habla de un allanamiento donde se colecto un celular y se hizo el procedimiento. Eso fue el día 14/02/2008, nos trasladamos hacia la calle 12 entre carrera 12 y 13 del Barrio las Delicias de la Fría, donde practicamos un allanamiento. Se colecto un celular, marca Hawai, es todo”.
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Se que estaban los testigos, pero no dice de quien era el teléfono, no dijeron si es de la señora que nos atendió, es todo”.-
Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana ISLEYDIS RIOMARI PERNIA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.367.740, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y expuso: “Lo que sucedió, fue que nosotros estábamos mi prima y otra muchacha, mi tía y mi tío se fueron atrás llegaron unos tipos y llamaron a mi tío y él salio y después escuchamos como totes y nos dimos cuenta que eran disparos mi tío cerró la puerta y luego lo vimos en el piso y de ahí lo llevamos a la ptj, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “La verdad, eso fue hace 4 años para el mes de enero. Samuel Pernía era mi tío y falleció ese día. Antes de los hechos yo estaba con mi tío y mi prima después de ahí llego mi otro tío y se fue para atrás. Mi prima se llama MICHEL PERNIA, una amiga que se llama MILEIDY. No yo no se donde vive Miledy. Llegó una moto con dos personas. Ellos no se acercaron a nosotros. Nosotros no los vimos porque estaba oscuro y preguntaron por mi tío. Ellos preguntaron por mi tío, llegaron y dijeron buenas noches por favor el señor Samuel, y ellos se quedaron hablando y mi prima lo llamo nosotros nos metimos y ahí fue. Fueron como muchos totes. De mirarles la cara no se quienes porque estaba oscuro, el ultimo bombillo era donde estábamos nosotras de ahí no se veía nada, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA, CONTESTÓ: “No se que hora era, se que era de noche, es todo”.-
Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana VICTOR MANUEL PERNIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.142.937, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y expuso: “En lo que me acuerdo eso fue hace como 4 años estaba yo en mi casa y como a las 7 de la noche llega mi hermano y que lo acompañara a la casa de él que estaba haciendo un baño, y él me dice que nos vayamos para Caracas y mi sobrina le dice papá que lo llaman y le pregunte quien era y me dijo a lo mejor unos amigos míos, y yo me quede a tras y escucho unos tiros y mi sobrina me llama y yo salí y él estaba en el piso tirado el estaba vivo todavía, lo alce lo monte al carro el se murió ahí llegue al hospital y me preguntaron que si había visto al que lo había matado y le dije que no, que yo estaba atrás midiendo un baño, y le pregunte que paso porque el acababa de llegar de caracas el nunca nos contaba nada, si se que cuando llegue al hospital que estaban en el hospital, pero yo no los vi, la ptj me interroga y yo les dije que no yo no estaba ahí, y yo estaba midiendo lo del baño, una de mis sobrinas me dieron que ellos duraron como 10 a 15 minutos y luego de ahí me fui a mi casa y al año me citaron por el caso, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mis sobrinas se llaman Michell, la hija de mi hermano y mi sobrina Leidys que eran las dos únicas que estaban ahí, mi sobrina Michell, le cie papa lo llaman, y yo me quede midiendo el baño. Mi sobrina Michell como a los 3 días se fue para Caracas se fue por miedo, a represarías, a mi no me cuenta nada, y cuando nos vemos no nos tocamos el tema, cuando a mi me citaron le dije que fuera a declarar pero no se si declaro. Con ellas estaba otra muchacha pero no se donde esta, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA, CONTESTÓ: “En ese momento no me comentaron nada, yo se que mi sobrina se fue a la ptj pero fue ella, ella nunca se comunica con nosotros. No cuando pregunte, el no tenia problemas, pero lo que yo lo conocía no tenia problemas con nadie no se si después, porque el se iba y llegaba al año, en términos de fiestas era que venia, el era muy oculto en sus cosas. Se que anteriormente por medio de mi sobrina Michell, que habían unos muchachos con él, pero no se quienes. No se si tenia problemas. Antes el trabajaba en la Fría pero de que estuviera endeudado no tengo conocimiento.
Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana ERENDIDA CARRERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.685.013, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, y expuso: “Yo no se. A mí nunca me citaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Ministerio Público si me citaron y yo les dije que era la criada de la señora y ese día ella me mando a buscar unos abuches del banco y cuando regrese ya estaba tirada muerta, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA, CONTESTÓ: “Ella se llamaba Noris pero no recuerdo el apellido. Yo le trabajaba a ella. Era perfumería esotérica, se vendían velones, velas. Yo trabaje con ella como mes y medio, es todo”.-.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00),

14.- a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. Encontrándose un (01) testigo en la respectiva sala de audiencias.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.161.337, Funcionaria, Experta en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-148, de fecha 19/02/2008 (F-148), a lo que expuso: “Ratifico firma y contenido, eso fue una solicitud que vino desde la Sub Delegación de la Fría, para realizar experticia con memorandum N° 9700-078-0186, de fecha 09/01/2008, relacionado con la investigación N° H-741.127, a una sustancia de color pardo rojizo, de naturaleza hemática para hacerle el tipo de sanguíneo, el cual dio positivo y que pertenecía al grupo sanguíneo “A”, es todo”.-
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO FORMULARON PREGUNTAS.-
A PREGUTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “No se pudo identificar la persona con la sangre solo el grupo sanguíneo, es todo”.-
Se hace ingresar a la sala al ciudadano JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.437.558, Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/01/2008 (F-200) e INVESTIGACIÓN NRO. H-741.238, INSPECCIÓN N° 232, de fecha 29/01/2008 (F-202), a lo que expuso: “En relación a la primera: En fecha 29/01/2008, me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica dond informaban sobre un hecho que ocurrió en un local comercial donde falleció un ciudadano de sexo masculino y al llegar ahí observamos una persona de sexo femenino que estaba herida y que había fallecido por impactos por arma de fuego, se levanto el cadáver y se hizo el procedimiento a seguir, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi actuación fue practicar el levantamiento del cadáver. No recuerdo el nombre de la persona; esta en el escrito es de sexo femenino, el nombre es Peña Peñuela Noris. Se ubico a través de una cedula de identidad que se halló en el sitio. Tenia varias heridas en su fisonomía, no se cuantas, se que eran varios. No recuerdo las persona que estaban ahí. Era un local comercial. Tenia cuestiones de velones de santos cosas de esas. No recuerdo, se ubico una persona fallecida, unas conchas de calibre 9mm, no recuerdo cuantas conchas. Se tomaron las medidas de seguridad para el embalaje, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “Las medidas la tomo en consideración el técnico que es el otro que firma en el acta. Primero se fijan donde están las conchas, luego se colectan y se echan en una bolsa y luego hacen memorandun era competencia del otro funcionario. Yo hice el levantamiento del cadáver. Eso consiste en tomar nota sobre su posición, vestimenta y heridas, se dejan en el acta y luego en el expediente. A mi no me correspondió hacer la fijación fotográfica. Yo al principio hice el levantamiento, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “No recuerdo la posición del cadáver, pero si está en el acta. Si tenía vestimenta. Cuando yo llegué no recuerdo si le habían puesto una sabana, es todo”.
Ahora bien EN RELACION A LA SEGUNDA: “Es la inspección técnica donde se dejó plasmado las conchas encontradas, las heridas del cadáver, la dirección del sitio del suceso. Es referente a la inspección técnica del lugar y del cadáver, se colectaron 6 conchas se dejó constancia de las heridas y vestimenta del cadáver, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Según el acta fue practicado en la carrera 8 con esquina de la calle 1, casa N° 12, Comercializadora madre Providencia y Ochun. La posición del cadáver estaba en decúbito dorsal. Esa posición es boca arriba. Fueron heridas múltiples. Las heridas se encontraron en la región del cuello lado derecho, otra de forma irregular en la región del lado del cuello lado izquierdo, otra de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, otra en forma irregular en la región de la axila derecha, otra en forma circular en la región abdominal lado derecho, otra en forma circular en la región hipocondría, otras dos en forma circular en la región pectoral del lado derecho, dos más en forma circular en la región mamaria lado izquierdo, otra en forma irregular en la región del hombro lado izquierdo, otra de forma irregular en la cara anterior del antebrazo izquierdo. No recuerdo si había desorden. Fueron colectadas 6 conchas, se ubicaron adyacentes al cadáver. No recuerdo si había basura a los lados. El otro funcionario Elix Colmenares.
LA DEFENSA Y LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULARON PREGUNTAS.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.),

15.- a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. Encontrándose un (01) testigo en la respectiva sala de audiencias.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala a la ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.477.767, Medico Forense, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°1183, de fecha 28/12/2007 (F-42); PROTOCLO DE AUTOPSIA N° 098-08, de fecha29/01/2008 (F-252) y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 027-08, de fecha 09/01/2008 (F-52), a lo que expuso: “Se deja constancia que la Experto dio lectura al integro de la AUTOPSIA N° 1183-07, de fecha 28/12/2007, es todo”.-
EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO FORMULARON PREGUNTAS: “Hubo varias heridas, en total fueron siete (07) impactos de los cuales 5 tienen entradas y dos tienen entrada y salida. El primero seria la numero cuatro que dice herida perforante producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular derecha, con tatuaje sin orificio de salida. Al penetrar el proyectil perfora planos musculares, pulmón derecho y se abotona a nivel de región pectoral derecha, se extrae un (01) proyectil blindado deformado. Trayectoria de atrás-adelante y de abajo-arriba; esto quiere decir, de la parte derecha ese proyectil entra región escapular derecha, el proyectil tiene tatuaje pero no presenta salida perfora pulmón derecho, y se abotona en la región pectoral derecha, que se encuentra un proyectil blindado desformado de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba. Es embalado rotulado y enviado al departamento técnico correspondiente para estudio balístico. El tatuaje quiere decir que fue a menos de 60 centímetros, y estaba detrás del occiso. Hay una segunda entrada de las siete, la herida perforante producida por el paso de un proyectil que se refleja con el N° 7, que presenta orificio de entrada en la cara anterior del brazo izquierdo, del tercio superior con halo de conjunción sin orificio de salida, penetra el proyectil y penetra planos musculares, fractura del tercio superior del húmero no pudiendo localizar el proyectil. Hubo el impacto pero quedo abotonado no se pudo extraer el proyectil, para estos casos se practican rayos x al cadáver para verificar donde esta localizado el proyectil. De los 7 impactos el numero 1 es un impacto determinante, viene de la región temporo occipital derecho con orifico de salida en la parte bucal izquierda, fractura la bóveda del cráneo, la base del cráneo y los huesos de la cara. En este punto la persona que porta el arma estaba ubicada a más de 60 centímetros del occiso, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: “Porque dentro de los proyectiles encontramos plomo el blindado; porque queda el plomo y el blindaje por eso se sabe que es un proyectil blindado, muchas veces queda el plomo y el blindajes queda en otro lado, pero aquí esta desformado pero no separado, es todo”.-

LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULÓ PREGUNTAS.-
En segundo lugar, se deja constancia que la Experto dio lectura al integro de la AUTOPSIA N° 098-08, de fecha 09/01/2008, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Los orificios de entrada y salida fueron 10 en total. Los orificios de entrada y un solo orificio que no fue de salida de las 10 heridas. Se extrae y se envía al departamento técnico para su correspondiente estudio balístico. La causa de muerte, de estos 10 impactos en estos casos son causales de muerte casi todos, pero los que mas ocasionaron lesión fueron el número 6, el número 7, el número 9, el número 10, porque me esta lesionando órganos vitales, estomago hígado, el epigrastrio. El número 10, lesiona el riñón. Aquí hay dos causas, el número 7 lesiona en la espinal, el número 6 me toca el paquete bascular del cuello, es decir todo lo que abarca la carótida y de ahí para abajo. Hay dos lesiones de cuello y otro que me lesiona el esternocleidomastoideo izquierdo, que seria la número dos. La causa de la muerte Shokc hipovolemico secundario a hemorragia masiva interna, como consecuencia de herida por arma de fuego tanto en torax como en el abdomen, es todo”.-
LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “En este protocolo un proyectil blindado desformado es enviado al departamento de balística. Ese proyectil blindado desformado, eso lo determina la parte de balística, es todo”.-
Seguidamente, la defensa manifiesta: “Ciudadana Juez, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada dice que otro experto de la misma naturaleza del que practico una experticia puede leer en juicio, por lo que pido que la doctora Jasaira Rubio lea y explique en sus posibilidades la autopsia siguiente que fue practicada por la doctora Ana Cecilia rincón. El Ministerio Público estuvo de acuerdo y la ciudadana Juez, acordó la lectura y explicación de la siguiente autopsia.
En tercer lugar, se deja constancia que la Experto dio lectura al integro de la AUTOPSIA N° 027-08, de fecha 09/01/2008, es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Presentó cuatro impactos con entradas y salidas, en este caso la persona falleció por SHOCK NEUROGENICO E HIPOBULEMICO. El shock neurogénico provocó fractura de cráneo y sale en la sien derecha, y va en forma ascendente. El segundo proyectil lleva una trayectoria de adelante hacía atrás, ascendente en el hemi cuerpo izquierdo, él provoca una lesión que va de adelante hacia a tras, donde provoca perforación del pulmón izquierdo y el corazón. Entra de adelante hacia a tras y va de forma ascendente, es todo”.
LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTAS.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “No se recabaron proyectiles en el cuerpo del occiso por cuanto salieron, es todo”.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES OCHO (08) DE ENERO DE 2013, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.),

16.- a los Ocho (08) días del mes de enero de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y vista la inasistencia de órganos de prueba que recepcionar se procede alterar el orden del debate y en consecuencia se ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a la prueba documental consistente en: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1765, SUSCRITA POR LA DOCTORA JASAIRA RUBIO DE FECHA 01 DE ABRIL DEL 2008 CORRESPONDIENTE AL OCCISO LEONARDO BECERRA. 2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2221 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2008 SUSCRITO POR LA DOCTORA ANA CECILIA RINCON BRACHO, CORRESPONDIENTE AL OCCISO SAMUEL DARIO PERNIA MENDEZ 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2209 DE FECHA 29-01-2008, SUSCRITO POR LA DOCTORA JASAIRA RUBIO Y CORRESPONDIENTE A LA OCCISA NORIS PEÑA PUÑUELA, a lo cual se considera incorporada al debate. De seguidas al no existir órganos de pruebas que evacuar en esta audiencia, suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA,

17.- a los Quince (15) días del mes de enero de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2010-003814, seguida en contra del acusado NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes los Jueces Escabinos YANEY ALDANA MENDOZA y RICHARD ELOY CHACÓN, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, el acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO y el defensor Privado ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO C. No encontrándose órganos de prueba que recepcionar en la sala respectiva.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
En este estado, en vista que se han agotado todos los mecanismos necesarios para hacer comparecer a los testigos promovidos para ser evacuados en el presente juicio, se prescinde de la declaración de JOSE SALCEDO, EDDY COLMENARES, MICHELL LORENA PERNIA, MILEIDA ROJAS ALDANA, ANA ROSA PEÑUELA (FALLECIDA) de conformidad con el artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.-
Así mismo, se incorporan las siguientes pruebas documentales: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 2930 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2008, CORRIENTE AL FOLIO 54 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, 2. ACTA DE INSPECCION N° 027 CORRIENTE AL FOLIO 80 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 3. ACTA DE INSPECCION N° 028 CORRIENTE AL FOLIO 181 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 008 CORRIENTE AL FOLIO 100 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 5. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO N° 0009. CORRIENTE AL FOLIO 105 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 6. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 826 CORRIENTE AL FOLIO 128 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 7. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DEL CONTENIDO N° 060, CORRIENTE AL FOLIO 133 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 8. ACTA DE DEFUNCION N° 06 CORRIENTE AL FOLIO 144 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 148 CORRIENTE AL FOLIO 148 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 391 CORRIENTE AL FOLIO 151 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 11. INSPECCION N° 232 CORRIENTE AL FOLIO 200 Y 202 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 12. RECONOCIMENTO LEGAL N° 039, CORRIENTE AL FOLIO 216, DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 13. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 826, CORRIENTE A LOS FOLIOS 233 Y 243 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 14. ACTA DE DEFUNCION N° 38 CORRIENTE AL FOLIO 247 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 618 CORRIENTE AL FOLIO 250 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 3669 CORRIENTE AL FOLIO 258 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA.
EN ESTE ESTADO SE DECLARA TERMINADA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y EN CONSECUENCIA LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDIENDO EL ABOGADO MARIANO PORTILLO, FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, PROCEDIENDO A EXPONER SUS CONCLUSIONES, ENTRE LAS QUE EXPUSO: “lo que dio inicio al presente juicio oral y público en fecha 23 de mayo de 2012; refiere a tres hechos diferentes, se trata de tres homicidios, tres ciudadanos diferentes, funcionarios diferentes en cada actuación, con respecto a los hechos que refieren el homicidio del ciudadano LEONARDO JESÚS BECERRA en fecha 23 de diciembre de 2007, los testigos manifestaron que escucharon unas motos que llegaron a la reunión donde estaban escucharon las detonaciones, y no refieren las características de los ciudadanos, en fecha 06 de junio se escucho el testimonio de Nohelia Pérez que da la descripción del sitio del hecho, la declaración del ciudadano GEIVER ALEXANDER GIL OVIEDO ese mismo día reflejo mucho temor al momento de rendir su testimonio, los demás expertos dan su testimonio en audiencias sucesivas en cuanto al hecho, los tres homicidios fueron brutales, no menos de tres impactos de bala por cada occiso. Los expertos coinciden que las conchas y proyectiles colectados en cada sitio del suceso coinciden con que el arma de fuego incautada al hoy acusado en un momento determinado. La segunda acusación refiere a hechos que ocurrieron en fecha 09 de enero de 2008, donde resulta occiso el ciudadano Samuel Pernia, en el sector caño hondo de la fría, se colectaron las conchas y proyectiles en el sitio del suceso las cuales dieron positivo al igual que la anterior evidencia, para el arma incauta al hoy acusado, los testigos del mismo modo dieron su testimonio, se dio una actuación policial con respecto a un teléfono que no arroja nada de interés criminalístico; la tercera acusación refiere a unos hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2008, en la calle uno (1) de la fría, en un establecimiento comercial, donde resulto occisa la ciudadana NORYS PEÑUELA, los testigos refieren que ninguno de los objetos que componían el establecimiento comercial estaban desordenados por lo cual se presume que es un simple ajusticiamiento, en relación a las evidencias colectadas en el sitio del suceso da positivo para la comparación balística del arma incautada al hoy acusado. De manera general puedo decir que el juicio se afianza en la experticia de comparación balística, entonces dejo abierta la siguiente pregunta ¿será que el ciudadano Néstor Peña es culpable, por el hecho de portar el arma de fuego que dio muerte a los ciudadanos debido a las evidencias incautadas en los tres sitios de los tres hechos, ya que un arma no es un objeto prestable?, es por eso que dejo en manos de ustedes la decisión del presente juicio, es todo.
SEGUIDAMENTE, SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO JOSE ROSARIO NIÑO, DEFENSOR PRIVADO, PROCEDIENDO A EXPONER SUS CONCLUSIONES, ENTRE LAS QUE EXPUSO: “primero doy respuesta a la interrogante del ministerio público, es el ministerio público quien debe probar la responsabilidad del acusado, lo mas grave que avizora el ministerio público en este juicio es el temor de uno de los testigos en esta sala, el ministerio público logro probar que fallecieron tres personas por arma de fuego e impactos de bala, pero no logro probar que esos homicidios fueron cometidos por mi defendido, afirma el ministerio público que el arma fue incautada a mi defendido, mientras ningún funcionario de los actuantes vino afirmar que el arma le fue incautada a mi defendido, entonces considero que el ministerio público no tubo la fuerza para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de esos tres homicidios, por ese motivo considero que la ciudadana juez debe informar a los ciudadanos Escabinos que la sentencia debe tener fuerza para una eventual apelación por parte del ministerio público, que se informe a los Escabinos sobre el principio in dubio pro reo, por cuanto la duda beneficia al reo, esta muy clara la defensa que no fue probada la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito sentencia de no culpabilidad , es todo”.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO DE REPLICA Y CONTRARREPLICA
Seguidamente, el Tribunal, impuso al ciudadano acusado NÉSTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, del artículo 362 en concordancia con el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “ No deseo declarar, me acojo al presento constitucional, es todo”.

Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas siendo las 11:00 horas de la mañana, se retira de la sala la Juez presidente y los Jueces Escabinos a los fines de deliberar, convocando a las partes a las 11:45 horas de la mañana, para dictar la correspondiente decisión.

Siendo las 11:45 horas de la mañana, verificada la presencia de las partes, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE AL CIUDADANO: NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.516, profesión u oficio Oficios Mecánico, hijo de Néstor Peña (v) y de Doris Castro (V), y residenciado en la fría estado Táchira urbanización Jáuregui entre calle y avenida numero de casa 7-39, actualmente recluido en Procemil, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA.

SEGUNDO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE AL CIUDADANO: NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.516, profesión u oficio Oficios Mecánico, hijo de Néstor Peña (v) y de Doris Castro (V), y residenciado en la fría estado Táchira urbanización Jáuregui entre calle y avenida numero de casa 7-39, actualmente recluido en Procemil, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ.

TERCERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE AL CIUDADANO: NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.516, profesión u oficio Oficios Mecánico, hijo de Néstor Peña (v) y de Doris Castro (V), y residenciado en la fría estado Táchira urbanización Jáuregui entre calle y avenida numero de casa 7-39, actualmente recluido en Procemil, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA.

CUARTO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad dirigida a Procemil, haciéndose la salvedad mediante oficio que el ciudadano NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, tiene otra causa en el tribunal primero de juicio por otro delito, por el cual debe cumplir la pena respectiva.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES. ES TODO.
CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, a exponer sus conclusiones: “Ciudadana Juez efectivamente quedo demostrado en sala que el señor Duque Barrera portaba un arma de fuego quedo demostrado tanto por el testimonio de los funcionarios policiales y el compañero que llevaba un revolver y el porte de este arma no le fue exhibido y el arma que lleva en al pretina de su pantalón era de ilícito porte tuvimos la presencia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que informo que se trataba de un arma de fuego que estaba en correcto uso y del calibre 38 es por esto que el Ministerio Público solicita se condene el ciudadano Duque Barrera por el delito de porte ilícito de arma de fuego un delito extendido en el Estado Táchira y el porte un arma de fuego antena contra la colectividad por lo tanto solicito una sentencia condenatoria, es todo”.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa, procediendo la Abogado Rosilse Omaña, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadanos jueces pretendí venir a este juicio a los fines que se hiciera una verdadera justicia para ver si mi defendido portaba ilícitamente un arma al momento que fue aprehendió también es cierto que el mismo le suministro a los funcionarios policiales los documentos pero fue corroborado por la ciudadana Ingrid Coromoto Hernández mi defendido portaba los documentos y la autorización del Darfa así como el listado en el que se encontraba y que tenía asignada y estaban autorizada por el DAE y nos corroboro que dentro de las funciones del supervisor esa la de trasladar el armamento y los vigilantes y considera la defensa y que estaba laborando y la empresa y el arma que le fue incautada se encuentran registradas esta ciudadana considera que lo precede es decretar una sentencia absolutoria porque es una persona que se encontraba laborado, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, le informa al acusado DUQUE BARRERA JOSÉ ANTONIO, ya identificado, si desea declarar, a lo que expuso: “lo que quiero decir es que era mi trabajo estaba trabajando esa noche y paso lo que paso, es todo”.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

Declaración en Calidad de Testigo, de la ciudadana NOHELIA ALEJANDRA PÉREZ URREA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.380.379, FUNCIONARIA, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y expuso: “ACTA DEL 4 al 6: Leyendo el acta policial, dice que realice acta de inspección técnica referente a un homicidio el día 23/12/ a la 01:30 de la madrugada, se encontró un cadáver frente a una casa de color rosado con rejas negras, se encontraron diferentes evidencias. Se colectaron para la respectiva experticia se hizo levantamiento de cadáver, lo trasladamos hasta el despacho se le hizo revisión corporal y de dejos constancia de la experticia corporal que se le hizo. Eso fue en el Sector la Toallita, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo tengo 6 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la rama de técnica de criminalística tengo 4 años haciendo levantamientos de cadáveres solamente. Yo recibo ordenes del jefe de la ofician. Dentro de la ofician tenemos varios grupos de guardia, que por medio del jefe del despacho es quien ordena quien esta en cada departamento, desde que llegue ahí allí estoy. Eso fue 23/12/ a la 01:30 a.m., los funcionarios que andaban conmigo eran Alfredo Santiago, Carlos Caicedo y Luis Valero, eran los integrantes del grupo de guardia mío. Nos fuimos de comisión porque llamaron al 171 y dijeron de un cadáver que se había hallado. Dentro de la inspección N° 1553, se deja constancia del sitio en el que se encontraba el cadáver que era frente a la residencia de él y dentro de las evidencias que se encontraron en el sitio, se encontraron las que estaba esta inspección la base es dejar constancia que en ese sitio yo como técnico encontré cerca del cadáver. Las características del sitio abierto es una calle con sus aceras, entre 6 y 8 metros habían varias viviendas de tipo familiar de uno o dos piso, calle de cemento, el cadáver estaba a pocos metros frente a esa vivienda si mal no recuerdo era rosada con rejas negras,. La iluminación era poca. Con respecto al cadáver las que reflejo era la vestimenta, las fisonómicas del cadáver. Si se deja constancia en la posición que el esta y en la misma acta se deja las heridas que el presentaba eran como 8 ó 9, no me acuerdo que no se en que parte del cuerpo las tenía. Las evidencias eran conchas 9mm, no me acuerdo, pero si nos vamos al acta policial de las evidencia s se consiguieron 8 conchas de calibre de 9mm, con 4 trozos de plomo con sus lindajes, se dejo constancias del cadáver a la vivienda, todas marca RUGERS calibre 9mm. La otra evidencia fue la vestimenta. El técnico colecta la evidencia y le hace la respectiva cadena de custodia y la envía a la sala de objetos recuperados. La vestimenta se le practico la experticia pero esa vestimenta por el estado en que se encuentra y por poseer sustancias hematológicas, sangre y son desechadas por la cantidad de es algo pequeño, para ese momento nosotros trabajamos allá, la evidencia la arropan se le hace la experticia y las que no tiene se desechan, por la contaminación se desechan. De las conchas si se realizo la cadena de sala de objetos recuperados. La vestimenta se dejo constancia que se desecharon por la cantidad de contaminación que tenía, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “La fecha, fue el día 23/12/2007 a la 01:30 a.m. Para el año 2007 tenia año y media de graduada, me gradué en el 2006, en el área tenia poco, como un año. No, yo no dirijo el acta yo iba al manado de un inspector, de Alfredo Santiago. Los proyectiles los colecte yo, como técnico con pinzas y guantes y se metieron en su bolsa y le hice la respectiva cadena de custodia, y las entregué a la oficina de objetos recuperados, las conchas no me acuerdo pero en nuestro maletín tenemos guantes y pinzas. En el acta se deja constancia de la cadena de custodia, no la hice pero se dejo en el modelo que teníamos. Si era una planilla de remisión. La oficina es pequeña se le quita la ropa al cadáver se examina el cadáver y se experticia la ropa, pero por el grado de contaminación son desechas. Si en el acta quedo, al final dice, se deja constancia que se desechan la vestimenta, menos una franelilla que se envió para la expertita mediante cadena de custodia. No 009. No, yo no oí testigos porque yo como técnico lo que hago es dejar constancia de cómo encuentro el cadáver, eso le corresponde al investigador, ellos son los que entrevistan a los familiares y testigos, yo no. La victima, no se deja constancia de su nombre en el acta policial. SE DEJA CONSTANCIA. Para ese momento reflejo lo que consigo en el sitio, si se le consigue la cedula dejo constancia. El investigador que realiza el acta policial, en el acta si deje constancia del sexo del cadáver y se dice que es masculino, es todo”.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “La finalidad es reflejar el estado como tal, como se encontró el cadáver y de todo lo que nuestros sentidos puedan apreciar. No recuerdo la posición del cadáver. El sitio era calle sitio abierto varias vivienda el cadáver estaba frente a una vivienda de color rosada con rejas negra y una calle de cemento. Nosotros tenemos dentro del maletín nuestras bolsitas para separar las evidencias. Tomamos la distancia que existe entre las evidencias y un punto de referencia, yo llegue al sitio me puse los guantes, se hallaron 4 conchas y 4 proyectiles. SE DEJA CONSTANCIA. Habían manchas de sangre en el piso, no había salpicadura, no había ningún objeto contundente. Yo realice el levantamiento del cadáver. Los compañeros que andaban conmigo me prestaron el apoyo para colectar las evidencias, porque a veces hay mucha familia y gente en el sector y no me dejan realizar el trabajo, todos nos prestamos colaboración. No me acuerdo bien se que era una franelilla blanca, pantalón azul y un par de zapatos Timberland medias blancas y boxer. La franelilla presentaba soluciones de continuidad. En la inspección deja constancia que la franela tenía solución de continuidad. La solución de continuidad son los orificios que nos dejan el paso de los proyectiles de las armas de fuego tienen diferentes medidas. Se recolectaron como evidencias de interés criminalístico Solo la franelilla, las conchas y los proyectiles, mas nada.-
LA SEGUNDA EXPERTICIA, manifestó: “Ratifico firma y contenido, se trata del reconocimiento legal de la franelilla de color blanca, talla ss, la cual presentaba en la superficie varias soluciones de continuidad, se dejó constancia en el acta, es todo”.-.
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Esa experticia contiene el N° 483, de fecha 23/12. Se trata del reconocimiento de una prenda de vestir tipo franelilla, talla ss. El reconocimiento legal, allí se deja plasmado por escrito el estado en que la evidencia se encuentra si esta en buen o mal estado. Se encontraba bastante llena de machas de color rojizo, no recuerdo la cantidad de orificios. Con esa evidencia luego del reconocimiento se desecho por la contaminación, es todo”.-
La Defensa Privada no formuló preguntas.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “La franelilla no presentaba rasgaduras, solo orificios, no se dejo constancia de la cantidad de orificios, es todo”.
LA TERCERA EXPERTICIA (F-78): “En relación a estas actuaciones, fue realizada en fecha 09/01/2008, a las 9:30 pm, cuando realizaron una llamada telefónica del 171 diciendo que en la morgue del hospital se encontraba un cuerpo masculino, fuimos a la morgue del hospital sobre una camilla metálica se encontraba el cuerpo del occiso el cual tenía una contextura fuerte, era un señor adulto, mayor, él presentaba pantalón azul, botas deportivas y no tenia franela. Me recuerdo del cadáver porque era un señor bastante mayor. Se dejo constancia de las heridas que tenia en el cuerpo, y se traslado el cadáver a la morgue para la respectiva autopsia, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, Contestó: “Eso fue el 09/01, a las 09:30, me traslade con José Salcedo, él estaba en mi grupo como jefe del área. Nos trasladamos a la morgue de la Fría. La despacho nos llaman y nos informan y nos dicen en al apertura se deja constancia que se recibe llamada telefónica del doctor del hospital. Mi función fue realizar levantamiento de cadáver, él ya había sido atendido por os galenos, al ingresar al área ya estaba en la morgue. Dejamos constancia de que el cadáver se encontraba allí. El levantamiento de cadáver consiste en realizar mediante la inspección técnica de dejar constancia del cadáver como estaba. Se encontraba en posición cúbico dorsal, sus exteriores e interiores estaban sueltas, es decir acostado boca arriba. Presentaba varias heridas no recuerdo cuantas, ni los lugares. El investigador mientras yo hago reconocimiento al cadáver, él habla con los médicos y le dice que se traslada conmigo al hospital. No se colecta que se haya encontrado alguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente hay un acta que fue vía Coloncito, la inspección técnica en construcción de una vivienda tiene una mata de mango dond se colectaron algunas evidencias que estaban cerca de la mata de mango y cerca esta la vivienda en construcción, es una vía panamericana de doble sentido, se tomo como referencia se tomó un taller mecánico como a dos tres casas, de la inspección técnica colectamos 4 conchas y manchas hemáticas. Las colecte yo como técnico conchas calibre 9mm que se encontraron allí, para hacer la experticia de rigor. Es una vía transitada. Para ese momento de coloncito a mano izquierda ahorita en este momento esta encerrado hasta la mata de mango, yo siempre paso por ahí, fuimos hicimos el levantamiento y cerca de la mata de mango, se consiguió las evidencias se colectaron 4 concha y 4 proyectiles de una pistola 9mm. Había sustancia de naturaleza hemática y a dos metros se encontraban dos conchas mas que se consiguieron ellos, se le hizo la custodia. Hay no se dejo el cadáver, son investigaciones por separado, pero el funcionario que lo hizo deja constancia de todo lo que se hizo en el trayecto de la investigación, es todo”.-
La defensa y la Ciudadana Juez, no formularon preguntas.-
LA CUARTA EXPERTICIA: (F-100): Se trata del Reconocimiento N° 008 de fecha 09/01/2008, se trata de una prenda de vestir tipo pantalón, la prenda que se colecto del cadáver en el hospital y fueron desechadas el pantalón y el boxer, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Ese reconociendo fue el día 09/01/2008. Ese reconocimiento se practico en relación a uno de los delitos contra las personas, me envían las evidencias, el pantalón y a un boxer las cuales estaban en mal estado y llenas de sustancia hemáticas, fueron desechadas. No tenia solución de continuidad no se dejo constancia. Puede presentar sustancia hemática no por una solución de continuidad, porque si recibe el tiro en la parte superior le cae al pantalón. En el reconocimiento para ese momento no presentaba nada, es todo”.-
La defensa, no formuló preguntas.-
A preguntas de la ciudadana Juez, expuso: “Las prendas eran un pantalón azul, en al inspección técnica antes mencionada la posición del cadáver. En la solicitud no indican nombre del cadáver sino del expediente criminal, es todo”.-
QUINTA EXPERTICIA (F-105): “Se realizo transcripción de contenido de un teléfono celular marca Nokia, color azul. Número de Experticia es la 009, se realizo el reconocimiento del teléfono, la transcripción del contenido de llamadas entrantes llamadas salientes y transcripción de textos entrantes y salientes. Este teléfono era del hoy occiso. Él realizó llamada telefónica y recibió ese día de su fallecimiento. Una de las llamadas fue a las 07:00 y otra la otra a las 10:00 de la noche. De los mensajes de texto recibió del abonado 0416-3774444, lo recibió 01:58 horas. El otro mensaje fue el día 07/01/08, decía del mismo número. Otro mensaje que se recibió es de un ciudadano de nombre Freddy 0416-1783927. Otro mensaje se recibió del abonado 0416-1783927, de fecha 07/01/2011, eran los mensajes que él tenia en ese momento y se encuentra en planilla de custodia y están en la sala de objetos recuperados, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo lo que hice fue la experticia de transcripción de contenido, plasmara por escrito los mensajes entrantes y los salientes, se dejo constancia que se realiza la expertita el teléfono se apaga y es enviado a la sala de objetos recuperados. En las actuaciones me lo remiten y solicitan realizar la trascripción de mensajes de textos, y la cadena de custodia. Se trata de uno de los delitos contra las personas y se recepciona con el número de causa policial. El teléfono marca Nokia. Los números que se dejo constancia de llamadas y mensajes entrantes: uno a las 10:23 del 0416-5294651, esa fue la llamada que recibió el día que murió. Él tiene llamadas realizadas a las 10:18 y 07:00. Los otros son mensajes de texto para el día de su muerte, todo lo que esta en la expertita hay están, todo lo que el tenia se dejo plasmado, 07/01 y el que recibió el 09/01 fue ese. Del 09 el recibe la ultima llamada a la 10:23,01 del numero 04165294651. En relación a los mensajes él recibió 0416-3744444, parece que fuera del hijo, dos días antes también recibe mensaje. Los otros dos mensajes son de Freddy 0416-1783927. Con los dos últimos números se tratan de Freddy, al final del mensaje dice la Beb@, hay palabras que se escriben por ejemplo “KSA” yo la dejo como estaba en el mensaje. En esa experticia se deja constancia del 0416-1783727, que le pertenece a Freddy, el registra, en cambio los dos de arriba no tiene nombre el mensaje, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Los funcionarios me la enviaron para realizar, según expediente y que aparece como victima el ciudadano SAMUEL DARIO. El teléfono. OBJECIÓN. CON LUGAR LA OBJECION. Cuando yo hice el levantamiento del cadáver no se encontró el teléfono. Ese teléfono no lo colecte yo, me lo enviaron con cadena de custodia. No se puede identificar completamente el supuesto dueño del teléfono es un ciudadano de nombre FREDDY, solo que se deja constancia del abonado pertenece a FREDDY, es todo”.-
A preguntas de la Juez, contestó: “No, solamente se realizo transcripción de mensajes y llamadas, y que Freddy, así aparece cuando envían el mensaje, es todo”.-
EXPERCIA SEXTA (F-133): Se trata de otra transcripción de contenido. En esta experticia ratifico firma y contenido, se le hace a dos teléfonos celulares uno marca HAWII, color gris, pertenece al abonado 0416-1783927 y me remitieron otro teléfono marca LG, modelo LG185, color gris y negro, pertenece al abonado 0416-3774444. Le realice la transcripción de contenido al abonado 0416-1783972, no tenia nada de llamadas realizadas, solo una llamada perdida del abonado 0416-3774444, estaba registrado como Neiber, 0426-8783870, de fecha 13/01. Tiene de los mensajes de texto enviados esta vacío. Del otro teléfono: vacío en entrantes y saliente en mensajes de texto recibido, tres abonados 0416-0703546, recibido el 07/01/2008. El primero 07:47 p.m. El segundo a las 07:49 y el tercer 08:00. Era lo que tenia el teléfono para ese momento y fueron enviados a la sala de objeto recuperados, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “En el primer párrafo se deja constancia de la trascripción de mensajes de texto el cual esta bajo el número H-741127, delito contra las personas. Se reviso el teléfono tiene los buzones vacías solo una llamada perdida de la hora y el día de la llamada. Ese número teléfono 0416-3774444, aparece registrado con el nombre de Beiber. Con los mensajes de texto recibidos tenia un solo mensaje de texto de un número no registrado en fecha 13/02 a las 09:01 de la noche. El segundo teléfono, es marca LG, color gris y negro con su pila, esta asignado 0416-3774444, se le hace el revisado y el baseado, y están vacíos no tenia nada cuando me lo dieron a mi. Recibió tres mensajes de texto del abonado 0416-0703546, a diferentes horas, es todo”.-
La defensa y el ciudadana Juez no formularon preguntas.

Esta Juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la ciudadana


2.-Declaración en Calidad de Testigo, de la ciudadana: ANA DE LA CRUZ MOLINA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.925.274, Testigo del procedimiento, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando ser el Madre de la victima, a lo que expuso: “El día 22/12 mataron el hijo mío, quien lo mató no sé, él estaba en un bautizo, cuando a mi me avisaron a las 12 de la noche que lo mataron, de ahí llamaron a la ptj y lo buscaron. Yo quiero preguntarle a él si él fue el que lo mató, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió el día 22/12. Un niño llego a avisarle a una vecina y decían como se lo vamos a decir a la vecina y yo pregunte que a quien y me dijeron que mataron a mi hijo. Cuando me avisaron que mi hijo estaba muerto mi hija y yo corrimos y yo agarre a mi hijo y lo abrace. No yo no me entrevisto con nadie, dijeron que el estaba en su moto y que llego otro y le dispararon 12 tiros, en la espalda y cuando se dieron cuenta que el estaba vivo le metieron muchos tiros más. Él dijo yo no soy a quien usted buscan pero nada lo mataron. Eso me lo dijeron unos muchachos que hoy están muertos a ellos también los mataron. Él estaba en un bautizo, era el primer ahijado de él, el bebé del bautizo es hijo de la sobrina
A preguntas del Juez, escabino RICHARD ELOY CHACÓN, contestó: “Él tenia 23 años, eso fue en el Barrio Las Playitas, calle 10, como a media cuadra de la casa. Eso fue el día 22/12/2007, eso fue hace 5 años, es todo”.-
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a la declaración de la ciudadana Ana de la Cruz Molina, en virtud de que no puede aportar a esté juicio quien efectuó la muerte de su hijo, Leonardo Jesús Becerra Molina. Así se decide.
3.- Declaración del testigo GEIVER ALEXANDER GIL OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.898, Testigo del procedimiento, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “Eso fue el día 22/12 de ese año, estábamos en la casa festejando un bautizo estaba mi cuñado y aparecen dos motos y al ratico oímos unos disparos y salimos corriendo, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso fue el día 22/12/2007. Yo estaba en la casa de mi mamá en un bautizo de una sobrina, hija de una hermanan mía. Yo estaba con Becerra estábamos afuera haciendo el bautizo. Fueron dos motos las que llegaron. No recuerdo cuantas personas estaban en cada moto. Las motos pasaron como a 2 ó 3 metros no vi las personas que iban en la moto, ni cuantas. Eso no paso ni cinco minutos, cuando se oyó el primer disparo salimos a correr y cuando sonaron un poco de disparos encontramos al cuñado muerto. Cuando se oyen el primer disparo no se si se lo pegaron a él no se porque salimos corriendo, el se quedo afuera. No se que hizo él. Yo estaba afuera, y como a los 10 minutos después que se fueron ellos, salimos nosotros, el estaba en el piso. Yo lo vi tirado boca arriba lleno desangre. Se acerco ambas familias de nosotros y la de el. Nadie dijo nada, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Jercin, fue el marido de una hermana mía, es todo”.-
A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “No nunca lo había visto, hasta hoy lo veo. Yo estaba con mi hermana la señora que es mi mujer ahora era como las 12:20 de la noche, a penas estábamos empezando a tomar. La iluminación era normal. Habían dos motos, no se porque no les vi la cara.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio la declaración del testigo, en razón de que él mismo ha manifestado no reconocer las características fisonómicas de las personas o persona que le ocasionó la muerte a Leonardo Jesús Becerra. Así se decide.
4.- PRUBA DOCUMENTAL: El Reconocimiento Legal N° 483, de fecha 23 de Diciembre de 2007, folio 17 de la presente causa, de la Acusación donde figura como victima el ciudadano Leonardo de Jesus Becerra Molina.-
Esta Juzgadora le da valor probatorio al reconocimiento legal N° 483, porque con ella se evidencia una prenda de vestir que portaba la victima el ciudadano Leonardo Jesús Becerra Molina, igualmente evidencia de interés crimalisticos. Así se decide.
5.- PRUEBA DOCUMENTAL: INSPECCIÓN N° 1553, de fecha 23 de diciembre de 2007.
Esta Juzgadora le da valor probatorio a la inspección signada con el N° 1553, porque con ella se evidencia el sitio del suceso donde acaeció la muerte del ciudadano Leonardo Jesús Becerra Molina. Así se decide.
6.- PRUEBA DOCUMENTAL: Experticia de Comparación Balísticas N° 826, de fecha 19 de febrero de 2008.
Esta juzgadora le da valor probatorio a unas evidencias de interés criminalístico, como la existencia de un arma de fuego marca Beretta, tipo pistola, calibre 9mm, y así mismo de 04 conchas de balas, calibre 9mm, que guarda relación en la comisión de un hecho punible. Así se decide.
7.-PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA DE DEFUNCION N° 259, de fecha 26 de Diciembre de 2007, que riela en el folio 38 de la presente causa, a lo cual se considera incorporada al debate.
Esta juzgadora le da valor probatorio a está documental, en razón, de que con la misma se evidencia, la existencia de la muerte del ciudadano: Leonardo Jesús Becerra Molina, producida por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego.-

8.- PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICAS N° 209, de fecha 22 de febrero de 2008.
Está juzgadora le da valor probatorio a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística N° 209, en la misma se determina la existencia de evidencia de interés criminalístico, como son 08 conchas que formaban parte del cuerpo de balas calibre 9 mm, marca NNY. 04 proyectiles originalmente formaba parte del cuerpo de balas calibre 9 mm; para concluir que 04 de las 08 conchas, fueron disparadas por un misma arma de fuego.
9.- Declaración del funcionario SANTIAGO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 10.106.278, se procede a tomar el juramento de ley, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EXPERTO EN CRIMINALÍSTICA, a tal efecto expuso lo referente a: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2007 CORRIENTE A LOS FOLIOS 04 Y 05 DE LA PIEZA NUMERO UNO DE LA PRESENTE CAUSA: “Se trata de un acta del 23 de diciembre del año 2007, donde nos reportaron a la sub. Delegación la fría, la muerte de una persona, efectivamente al llegar al sitio del hecho observamos una persona en forma de decúbito dorsal, el día de los hechos no había luz en el sector la playita, en el sitio nos entrevistamos con los posibles testigos quienes nos informaron que fueron 4 personas las que arremetieron contra el occiso a bordo de dos motocicletas”, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: 1. tengo veintiún años y seis meses en la institución, 2. nos llamaron de la policía quienes son los primeros que llega al sitio del hecho. 3. yo iba en compañía de Luis Valero Nohelia Pérez y Carlos Caicedo, 4. Fue el sector la playita de la fría. 5. Primero hable con la madre del occiso la esposa y el suegro, y luego se indagó con los habitantes del sector. 6. Vieron cuatro sujetos a bordo de dos motos quienes no fueron identificados por que el sitio estaba oscuro por que no había luz. 7. El cadáver estaba en la vía pública eso fue cerca de la casa. 8. La posición del cadáver era Decúbito dorsal. 9. Eso significa boca arriba. 10. El cadáver presentaba múltiples heridas en brazos, pecho y rostro. 11. Por arma de fuego, 12. Fueron varias, 13. Se colectaron ocho conchas, no recuerdo mas evidencias. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE CONTESTÓ: 1. No recuerdo el nombre del occiso. 2. En el acta policial si se deja constancia del nombre del occiso puesto que el mismo fue suministrado por la madre del mismo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE EXHIBIÓ PARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA INSPECCION N° 1553 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2007 CORRIENTE AL FOLIO 6 PIEZA MUMERO UNO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXPUSO: es el acta de inspección que se hizo al cadáver y se aclara que se encontraba frente a una residencia y las evidencias que se colectan y la posición que tenia el mismo. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: 1. Se encontraba frente a la residencia en vía pública, 2. Se colectaron 8 conchas 3. No recuerdo el nombre del occiso. 4. En la inspección no se deja constancia del nombre del occiso. 4. No se deja nombre de quien aporto los datos del occiso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ PRESIDENTE, CONTESTÓ: 1. no encontramos más evidencia, solo se colecto la evidencia como la ropa del occiso. Es todo.
Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del funcionario actuante, donde deja señalado de la existencia de la muerte de una persona de sexo masculino de nombre Leonardo Jesús Becerra Molina, que se encontraba en la escena del crimen ocurrido en el Barrio la playita, igualmente se recolectaron evidencia de interés criminalístico, para determinar la participación de alguna persona en la comisión del hecho punible. Así se decide.
10.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO: GIL OSPINO ISACC, titular de la cédula de identidad N ° V.- 22.681.131, se procede a tomar el juramento de ley, a tal efecto expuso: yo cuando la situación del homicidio estábamos afuera, la luz de la calle no servia y no pudimos ver ni detallar nadar, salimos corriendo para adentro y cerramos, yo no tengo que agregar nada, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: era un 23 de diciembre, yo estaba en mi casa, estaba la hija mía que era la que vivía con el finado, y otras hijas, mas, se llama mi hija Ingrid Gil, ella vivía con el hace 5 meses, en la casa de la madre de el, como a 50 o 60 metros, se llamaba Alejandro becerra, nosotros estábamos en una reunión familiar por el bautizo de una nieta, y faltaba poco para irnos a dormir, nosotros miramos y salimos corriendo y le dieron el poco de tiros, me pare al lado de la moto, estaba oscuro, vimos la persona que se bajo de la moto con la cara tapada, llegaron dos motos con dos personas, no se solo vi al chamo que se bajo, después empezaron a echar tiros, llamamos a la mama y acercarnos a ver si estaba vivo, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: hablaba como desde medio día, donde estaba la moto había un postal no había luz, que yo sepa que tuviera problemas no, él era costurero, conocía con el que estaba trabajando le decían el burrito, el tiene su fabrica de pantalones, es todo.. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. Seguidamente se hace ingresar a la Sala a la ciudadana SANDRA MARLIDIS GOMEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N ° V: 22.636.670, se toma el juramento de ley, expuso lo siguiente: yo estaba ahí, yo estaba para atrás limpiando, yo escuche los disparos, no salí para nada, cuando ya paso todo salimos afuera, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIO: eso queda en la calle 1 y 2 de la Fría, yo tenía un solo día de estar trabajando, la señora Nurys me dio el trabajo, yo estaba limpiando, me quede ahí cuando escuche la detonaciones, queda uno traumatizado todo, y ahí estaba, no había nadie sino la señora, era una venta de perfumería para hacer baños, yo estaba en la parte de atrás, conseguí a la señora Noris en el suelo, estaba tirada en el piso frente a la vitrina, había otra muchacha, no me di cuenta, no recuerdo si llego los organismos, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: me contrataron para limpiar y ni idea cuantos tiros fueron, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS. De seguida se hace ingresar a la sala al ciudadana
Esta juzgadora no le da valor probatorio a la declaración de este ciudadano, en virtud, de su misma declaración, en cuanto ha señalado que no observó nada y que no puede aportar el nombre ni las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho. Así se decide.
11.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: INGRID YOMARA GIL OVIEDO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.367.698, se procede a tomar el juramento de ley, a tal efecto expuso: ese día era el bautizo de una sobrina, cuando el llego estábamos hablando se bajo uno solo el que le disparo, no logre verlo, venia con chaqueta y una capucha roja, pensé que mi esposo venia tras de mi, y no , luego lo vi tirado en el piso, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: sucedió como a las doce, se retiro a llevar un amigo en el centro, se fue como a las 11 y 40 y regreso, estábamos mi hermano, mi cuñada, una hermanita pequeña, había mucha gente, estaba al lado de él cuando llegaron las motos, en ese barrio siempre hay muchas motos, se bajo uno, yo estaba al lado de mi marido, el le lanzo el tiro, vi una sola persona, hizo mucha detonaciones, mis padres si pudieron ver y los demás amenazaron a la gente, yo me tape cuando le dieron el tiro, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS JUECES ESCABINOS NO RELIZARON PREGUNTAS.
Esta juzgadora no le puede dar valor probatorio a la declaración de la ciudadana antes en referencia, por cuanto la misma es conteste en señalar que no observó las características fisonómicas de la persona que le dio muerte a su esposo. Así se decide.

12.-DECLARACIÓN DEL TESTIGO FUNCIONARIO: JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.437.558, Funcionario adscrito a la Policía del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/01/2008 (F-200) e INVESTIGACIÓN NRO. H-741.238, INSPECCIÓN N° 232, de fecha 29/01/2008 (F-202), a lo que expuso: “En relación a la primera: En fecha 29/01/2008, me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica dond informaban sobre un hecho que ocurrió en un local comercial donde falleció un ciudadano de sexo masculino y al llegar ahí observamos una persona de sexo femenino que estaba herida y que había fallecido por impactos por arma de fuego, se levanto el cadáver y se hizo el procedimiento a seguir, es todo”.-
Ahora bien EN RELACION A LA SEGUNDA: “Es la inspección técnica donde se dejó plasmado las conchas encontradas, las heridas del cadáver, la dirección del sitio del suceso. Es referente a la inspección técnica del lugar y del cadáver, se colectaron 6 conchas se dejó constancia de las heridas y vestimenta del cadáver, es todo”.-
Está juzgadora le da valor probatorio a la declaración del funcionario antes nombrado, en razón de que él mismo se presentó a la escena del crimen y se pudo constatar la muerte de una persona de sexo femenino de nombre Norys Peña Peñuela además recolectando evidencia de interés criminalístico para esclarecer la muerte de la occisa. Así se decide.
13.- DECLARACIÓN DE LA MÉDICO PATOLOGO FORENSE: JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.477.767, Medico Forense, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculos de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, a quien se le puso de manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°1183, de fecha 28/12/2007 (F-42); PROTOCLO DE AUTOPSIA N° 098-08, de fecha 29/01/2008 (F-252) y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 027-08, de fecha 09/01/2008 (F-52), a lo que expuso: “Se deja constancia que la Experto dio lectura al integro de la AUTOPSIA N° 1183-07, de fecha 28/12/2007, es todo”.-
Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la médico forense en la realización de los protocolos de autopsia de las victimas Leonardo Jesús Becerra Molina, Samuel Darío Pernia Méndez y Noris Peña Peñuela, en la misma se determino que la causa de la muerte es producida por el paso de proyectiles de armas de fuego, así mismo se recolecto evidencia de interés criminalístico. Así se decide.

14.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1765, SUSCRITA POR LA DOCTORA JASAIRA RUBIO DE FECHA 01 DE ABRIL DEL 2008 CORRESPONDIENTE AL OCCISO LEONARDO BECERRA. 2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2221 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2008 SUSCRITO POR LA DOCTORA ANA CECILIA RINCON BRACHO, CORRESPONDIENTE AL OCCISO SAMUEL DARIO PERNIA MENDEZ 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2209 DE FECHA 29-01-2008, SUSCRITO POR LA DOCTORA JASAIRA RUBIO Y CORRESPONDIENTE A LA OCCISA NORIS PEÑA PUÑUELA
Está operadora de justicia le da valor probatorio a las pruebas documentales donde se determina las autopsias de las victimas: Leonardo Jesús Becerra Molina, Samuel Darío Pernía Méndez y Noris Peña Peñuela, por cuanto fue ratificada por el médico la dr. Jasaira Rubio, en la misma determina que la causa de las muertes es producida por disparos de armas de fuego. Así se decide.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ERNESTO EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA.


Artículo 406. Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este código. (En el caso que nos ocupa).

Ahora bien, la juez presidente y los jueces escabinos, analizamos los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, especialmente las declaraciones de los testigos amigos y familiares en relación a la muerte de los ciudadanos LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA, SAMUEL DARÍO PERNIA MÉNDEZ y NORIS PEÑA PEÑUELA, no se pudo demostrar que el autor de esas muertes halla efectuado el acusado de autos, el ciudadano: ERNESTO EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, ni siquiera con las experticias de comparación balística, de las evidencias de interés criminalístico, recolectada en cada escena del crimen, por cuanto fueron hechos en fechas diferentes, lo que si hay un hecho notorio, que al acusado de autos, se le incauto en otro procedimiento el arma de fuego, pero que tampoco hay prueba indiciaria para poder determinar su participación, en la comisión de esos delitos.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado participo en los hechos objeto del debate, quienes aquí deciden consideran que el ciudadano ERNESTO EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, es INOCENTE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) LEONARDO JESÚS BECERRA MOLINA; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

En consecuencia,
SEGUNDO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE AL CIUDADANO: NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.516, profesión u oficio Oficios Mecánico, hijo de Néstor Peña (v) y de Doris Castro (V), y residenciado en la fría estado Táchira urbanización Jáuregui entre calle y avenida numero de casa 7-39, actualmente recluido en Procemil, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) SAMUEL DARIO PERNÍA MÉNDEZ.

TERCERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE AL CIUDADANO: NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.516, profesión u oficio Oficios Mecánico, hijo de Néstor Peña (v) y de Doris Castro (V), y residenciado en la fría estado Táchira urbanización Jáuregui entre calle y avenida numero de casa 7-39, actualmente recluido en Procemil, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) NORYS PEÑA PEÑUELA.

CUARTO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad dirigida a Procemil, haciéndose la salvedad mediante oficio que el ciudadano NESTOR EMMANUEL LEE PEÑA CASTRO, tiene otra causa en el tribunal primero de juicio por otro delito, por el cual debe cumplir la pena respectiva.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




CHACÓN RICHARD ELOY ALDANA MENDOZA YANEY
JUEZ ESCABINO JUEZA ESCABINA






DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
LA SECRETARIA
SP21-P-2010-3814