REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000861
ASUNTO : SP21-P-2012-000861
CAUSA PENAL Nº 5JM-SP21-P-2012-000861
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS P.
ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:
JHOAN URBINA MALDONADO ABG. FELMARY MÁRQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA
ABG. NERZA LABRADOR ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación son los siguientes: “En fecha 25 de enero de 2012, siendo la 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se encontraban por las inmediaciones del Mercado Metropolitano, ubicado en la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por un funcionario, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informándoles que por la entrada del estacionamiento del mercado, específicamente en una casa de dos niveles, revestida de color verde, había observado a una ciudadana saliendo de la vivienda y entregando un envoltorio en forma de cuadro gris a un sujeto que se encontraba frente a la residencia, agregando que por el sector se comentaba que en esa casa se vendían drogas, así las cosas, los funcionarios se hicieron acompañar por el informante, hasta la residencia señalada, resultando la misma ser la casa Nº 9 41, de la Urbanización Juan Maldonado, calle principal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. En ese momento lograron observar, que una ciudadana salía de la residencia llevando en su mano un envoltorio, por lo que los actuantes le dieron la voz de alto, emprendiendo esta veloz carrera introduciéndose en la vivienda, procediendo los funcionarios a seguirla ingresando al inmueble, visualizando al fondo de la residencia, una escalera que conducía a la segunda planta, en la que habían dos habitaciones, hallando en la primera de estas a la ciudadana que había huido y a otro ciudadano, quienes trataban de ocultar en el techo de acerolit de la habitación, (01) bolsa de material sintético de color blanco, procediendo los actuantes a intervenirlos y a identificarse como funcionarios policiales, indicándoles sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos provenientes del delito o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que serian objeto de una inspección corporal, manifestando la ciudadana que no portaba nada y que lo único que tenia era la droga que se encontraba dentro de la bolsa, la cual destinaban a la venta, procediendo a revisar el contenido de la bolsa plástica resultando ser DOS (02) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color azul, negro y papel de color blanco, en cuyo interior hallaron restos vegetales de fuerte y penetrante olor, UN(01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, en forma ovoide, elaborado en cinta adhesiva de color negro y material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales de fuerte olor y CINCO (05) ENVOLTORIOS en forma de cubo, elaborados en papel aluminio, cerrados mediante doblez manual, contentivo de similares restos vegetales, sustancias estas que por sus características, hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana, procediendo a identificar a los intervenidos como PILAR ANDREA ROMERO MALDONADO Y JHOAN URBINA MALDONADO, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de estos ciudadanos…..”
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2012-000861 incoada por la del Ministerio Público, en contra del acusado JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Diaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR, el acusado de autos JHOAN URBINA MALDONADO, y la defensora Público Penal ABG. FELMARY MÁRQUEZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de al hoy acusado JHOAN URBINA MALDONADO, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito la confiscación del bien inmueble ubicado en la CALLE PRINCIPAL, URB. JUAN MALDONADO, CASA N° 9-41, CERCA DEL MERCADO METROPOLITANO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo la ABG. FELMARY MÁRQUEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la pena en su minima expresión y le sea aplicable el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado JHOAN URBINA MALDONADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo.
CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.
EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado JHOAN URBINA MALDONADO, decidió de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JHOAN URBINA MALDONADO, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron El día 25 de enero de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que amparado en la excepción del artículo 210 del C.O.P.P; ingresaron a un inmueble plenamente descrito en las actuaciones, hallando dentro de una de las habitaciones a la ciudadana que había huido y a otro ciudadano, quienes trataban de ocultar en el techo de acerolit de la habitación una bolsa de material sintético de color blanco, procediendo los actuantes a intervenirlos.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JHOAN URBINA MALDONADO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JHOAN URBINA MALDONADO, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado JHOAN URBINA MALDONADO se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCUTLAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado JHOAN URBINA MALDONADO, presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena al límite inferior de la misma; quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Así mismo, en la presente causa se demostró la circunstancias agravantes, la que establece el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido con el uso de un vehículo público descrito en las actuaciones, por tal razón, se aumenta la mitad, quedando por ahora VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, debo rebajar la mitad en el presente caso, equivalente a cuatro (04) años, en virtud de la menor cuantía, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JHOAN URBINA MALDONADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, al ciudadano JHOAN URBINA MALDONADO, en el Centro Penitenciario de Occidente.-En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Así se decide.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECOMISO
El artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, establece el procedimiento de decomiso, el cual recae sobre el siguiente BIEN INMUEBLE ubicado en CALLE PRINCIPAL, URB. JUAN MALDONADO, CASA N° 9-41, CERCA DEL MERCADO METROPOLITANO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por lo que se ordena Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), informándole de la apertura del procedimiento especial decomiso, de conformidad con el articulo antes referido, de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JHOAN URBINA MALDONADO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido el 28/04/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.269.558, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Barrio Pedro Useche Diaz, parte baja, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-60 Ureña, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JHOAN URBINA MALDONADO, a las penas accesorias de ley, establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado JHOAN URBINA MALDONADO, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
CUARTO: SE APERTURA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL DECOMISO DEL BIEN INMUEBLE ubicado en CALLE PRINCIPAL, URB. JUAN MALDONADO, CASA N° 9-41, CERCA DEL MERCADO METROPOLITANO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, por lo que se ordena Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), informándole de la apertura del procedimiento especial de en decomiso, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Especial de Drogas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal
Notifíquese la presente decisión.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5JM-SP21-P-2012-000861
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