REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO.
San Cristóbal, 24 de Enero del año 2013
202° y 153°

CAUSA PENAL Nº 5JM-SP21-P-2012-004996
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha Veinte (20) de noviembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADOS: DEFENSORA PÚBLICO PENAL:
ALIRIO PARADA CUARTAS ABG. DORCY GONZALEZ
LARRY JUNIOR CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZO ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha de toma de denuncia N° 081, de fecha 10 de mayo de 2012, en horas de la noche de la misma fecha, el ciudadano Jhoan Cardenas se encontraba en Subway de Barro Obrero frente a la plaza los mangos y llegaron dos ciudadanos con armas de fuego y una granada, amenazando con los mimos y ordenando a que todos se tiraran al piso sus carteras y anillos, al ciudadano respectivo lo despojaron de su porta chequera, tarjetas de alimentación de Sodexo y su celular BlackBerry.
Durante el procedimiento policial, se hizo necesario el uso de las armas de reglamento, en virtud que los ocupantes del vehículo dispararon contra la comisión policial, y al repeler la agresión, resultó herido a la altura del muslo izquierdo el ciudadano que vestía franela blanca, pantalón jean color azul, y se dieron a la fuga, logrando interceptar a los dos ciudadanos que estaban ejecutando el robo en el establecimiento comercial, a quienes se le exhortó que depusieran las armas, despojando al sujeto que inicialmente se identificó como EDWIN ALEXIS ARELLANO MORALES, titular de la cédula de identidad V-19.597.234, quien tenía empuñada en su manos derecha una pistola de color gris con empuñadura de color negro, cuyos seriales, calibre y marca no visible, contentiva en su interior de ocho balas sin percutir, y en su mano izquierda poseía un objeto explosivo tipo granada fragmentaria de color verde, serial M8524A, sin marca visible, también se le encontró en sus bolsillos, teléfonos celulares marca black Berry, a un lado una caja registradora marca bamatech, y la cantidad de 1.565 Bs, tickets de alimentación, entro otros objetos, y al otro sujeto, identificado como LARRY JUNIOR CASTILLO, al momento de la intervención policial, poseía empuñada en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca ranger, serial 0065D de color negro, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir, calibre 38 calibre 38 m.m., marca cavin.
Posteriormente se determinó que el primer sujeto identificado inicialmente como EDWIN ALEXIS ARELLANO MORALES, titular de la cédula de identidad V-19.597.234, no le corresponde tal identidad, manifestando que dice ser ALIRIO PARADA CUARTAS, titular de la cédula de identidad V- 20.624.351.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2012-004996 incoada por la del Ministerio Público, en contra de los acusados ALIRIO PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.357, nacido en fecha 27-01-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Jocesito, Sector B, calle principal, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira; Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estos en concordancia con el articulo 88 del Código Penal por concurso ideal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; y LARRY JUNIOR CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.779.497, fecha de nacimiento el día 12/11/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Jocesito, Sector Walter Márquez, vereda 3, casa N° 10, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 98 ejusdem, por concurso real, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CÁRDENAS JOHAN, FREDDY HERNÁNDEZ Y CAÑAS GELVES REMIS ANTONIO. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, los acusados de autos ALIRIO PARADA CUARTAS y LARRY JUNIOR CASTILLO y la Defensa Pública ABG. DORSY GONZALEZ, en colaboración de las Defensoras Públicas Penales ABG. NELIDA TERAN y LOREDANA MORENO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 10 de mayo de 2012; los cuales encuadran para ALIRIO PARADA CUARTAS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estos en concordancia con el articulo 88 del Código Penal por concurso ideal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; y para LARRY JUNIOR CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 98 ejusdem, por concurso real, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CÁRDENAS JOHAN, FREDDY HERNÁNDEZ Y CAÑAS GELVES REMIS ANTONIO. Circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público, De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados ALIRIO PARADA CUARTAS y LARRY JUNIOR CASTILLO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando cada uno de los acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. DORSY GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas se procedió a imponer a cada uno de los acusados ALIRIO PARADA CUARTAS y LARRY JUNIOR CASTILLO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar a lo que manifestaron cada uno de los acusado de manera separada: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los ALIRIO PARADA CUARTAS y LARRY JUNIOR CASTILLO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados ALIRIO PARADA CUARTAS y LARRY JUNIOR CASTILLO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, para el acusado ALIRIO PARADA CUARTAS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estos en concordancia con el articulo 88 del Código Penal por concurso ideal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; y para el acusado LARRY JUNIOR CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 98 ejusdem, por concurso real, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CÁRDENAS JOHAN, FREDDY HERNÁNDEZ Y CAÑAS GELVES REMIS ANTONIO, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:


Con respecto al acusado ALIRIO PARADA CUARTAS, tiene los delitos en primer lugar el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tiene una pena minima de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, está juzgador aplica el término medio como lo pauta el artículo 37 del Código Penal, quedando esté delito en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que tenemos otros delitos, se debe aplicar en el presente caso el concurso Ideal, es decir, que con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, tomando en cuenta el delito de mayor entidad, como lo es el Robo Agravado.

EL PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, tiene una pena minima de CINCO (05) AÑOS y una máxima de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el anterior criterio, el término medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por el concurso, se aplica el artículo 88 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pena minima de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo por el concurso, queda este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

LA RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, pena minima de TRES (03) MESES Y una pena máxima de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, término medio, es UN (01) AÑO, UN (01) MES DE PRISIÓN. Tomando en cuenta el concurso queda en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Y por último el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pena minima de TRES (03) MESES y una pena máxima de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. El cual el término medio es de SEIS (06) MESES, y por el concurso, queda en TRES (03) MESES.
AL hacer la sumatorio de todos los delitos nos queda al final en DIECINUEVE AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

En virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del acusado, de manera voluntaria, se le rebaja una tercera parte, esto en razón, de la violencia EJERCIDA en el ROBO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando está juzgadora, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado Alirio Parada Cuartas, a cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.


Con lo que respecto al acusado LARRY JUNIOR CASTILLO, tiene los delitos en primer lugar el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el tiene una pena minima de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, está juzgador aplica el término medio como lo pauta el artículo 37 del Código Penal, quedando esté delito en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que tenemos otros delitos, se debe aplicar en el presente caso el concurso Ideal, es decir, que con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, tomando en cuenta el delito de mayor entidad, como lo es el Robo Agravado.


El PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pena minima de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo por el concurso, queda este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena minima de TRES (03) AÑOS y una pena máxima de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al concurso, se le rebaja una mitad, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

LA RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, pena minima de TRES (03) MESES Y una pena máxima de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, término medio, es UN (01) AÑO, UN (01) MES DE PRISIÓN. Tomando en cuenta el concurso queda en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Y por último el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pena minima de TRES (03) MESES y una pena máxima de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. El cual el término medio es de SEIS (06) MESES, y por el concurso, queda en TRES (03) MESES.
AL hacer la sumatorio de todos los delitos nos queda al final en DIECIOCHO AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

En virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del acusado, de manera voluntaria, se le rebaja una tercera parte, esto en razón, de la violencia EJERCIDA en el ROBO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando está juzgadora, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado Larry Junior Castillo, a cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.


De igual modo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Así como se mantiene con todos sus efectos a los acusados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición. Y así se Decide.

SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSIÓN.

La defensora pública del acusado peticiona el cambio de reclusión del centro penitenciario de occidente pero al anexo dos, en virtud, del peligro eminente que corre su defendido en el mismo, está juzgadora, declara con lugar, lo solicitado, por dos razones, la primera de ella igual de las partes, debido que el coacusado el ciudadano ALIRO PARADA CUARTAS, se encuentra en el centro penitenciario pero en el anexo dos, y en segundo lugar, en aras de garantizar el derecho a la vida, que es de rango Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados: ALIRIO PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.357, nacido en fecha 27-01-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Jocesito, Sector B, calle principal, casa s/n, Municipio Torbes, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS; ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, estos en concordancia con el articulo 88 del Código Penal por concurso ideal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; y LARRY JUNIOR CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.779.497, fecha de nacimiento el día 12/11/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Jocesito, Sector Walter Márquez, vereda 3, casa N° 10, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS; DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal primero del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 98 ejusdem, por concurso real, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CÁRDENAS JOHAN, FREDDY HERNÁNDEZ Y CAÑAS GELVES REMIS ANTONIO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados ALIRIO PARADA CUARTAS y LARRY JUNIOR CASTILLO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 12 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Numero Seis de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y SE ORDENA el cambio de Centro de Reclusión a favor del penado LARRY JUNIOR CASTILLO, al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida a dicho Centro de Reclusión.- Así mismo, se ORDENA el traslado del penado LARRY JUNIOR CASTILLO, al Hospital Centra del San Cristóbal, específicamente al Departamento de Traumatología, Grupo N° 8, para el día VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2013).- años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
SECRETARIA







CAUSA PENAL Nº 5JM-SP21-P-2012-004996