REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002951
ASUNTO : SP21-P-2012-002951

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

ACUSADOS:
REYFREDAMN ALBERTO IDROBO
DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ
JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR
ABG. CARLOS MARTÍNEZ
ABG. JUAN LUÍS ALARCON

SECRETARIA DE SALA:
ABOG. GLORINET DEL VALLE


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
Según consta en acta policial de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que el mencionada fecha se trasladan a la población el Diamante, Municipio Cárdenas, a fines de realizar la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Noveno de Control, es así como una vez que están en la dirección indicada proceden a buscar los testigos y seguidamente a tocar varias veces la puerta de la vivienda en cuestión en varias oportunidades logrando ingresar encontrando dentro de la vivienda tres personas del sexo masculino siendo identificados como REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, es así como los funcionarios al momento de la revisión de la vivienda lograron encontrar oculta en las láminas de Acerolit de la vivienda (techo) un arma de fuego calibre 9 mm, marca Glock, color negro, seriales N° GYM651, modelo 17, así mimo fue localizada en el interior de la vivienda una chaqueta antibalas, asi como 17 cartuchos de municiones de 9mm, también fue hallado un cartucho 7.62 mm utilizado para fusiles automáticos tipo (FAL), por lo que fueron aprehendidos y colocados a las ordenes del Ministerio Público.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS


En fecha 19-03-2012, el representante de la Vindicta Pública, presentó a los imputados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GOMEZ Y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que respecta a los dos primeros y por último FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que respecta al otro imputado.

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 19-03-2012, por ante el Tribunal Primero de Control, de está Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, plenamente identificado
2.-Se ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados antes nombrados.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 12 de Noviembre de 2012, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de dos piezas (02) folios útiles, procedente del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GOMEZ Y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que respecta a los dos primeros y por último FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 04 de diciembre del 2012, a las 10:00 de la mañana.-

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5JM-SP21-P-2012-002951, seguida en contra de los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.628.702, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Audio, y residenciado en El Corozo, Sector Santa Lucia, vereda 3, casa N° 2-15, estado Táchira, teléfono: 0276-5142776/0414-0759173; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1.982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.586, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Táriba, sector El Diamante, parte alta, calle las Colinas, frente de la Bodega Tres esquinas, casa N° C-32, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.164.767, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, y residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3 con calle 3, parte baja, casa N° 4-72, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5173303/0414-9749452, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, los acusados de autos REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; y su defensor privado ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR; los coacusados DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, y sus defensores privados ABG. CARLOS MARTÍNEZ y JUAN LUIS ALARCÓN.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de a los hoy acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.628.702, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Audio, y residenciado en El Corozo, Sector Santa Lucia, vereda 3, casa N° 2-15, estado Táchira, teléfono: 0276-5142776/0414-0759173; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1.982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.586, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Táriba, sector El Diamante, parte alta, calle las Colinas, frente de la Bodega Tres esquinas, casa N° C-32, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.164.767, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, y residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3 con calle 3, parte baja, casa N° 4-72, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5173303/0414-9749452, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito la confiscación de un bien inmueble, ubicado en el Barrio El Diamante, parte 03, Urbanización Vista alegre, Calle Las Colinas, con calle 3, frente a la Bodega de Yolanda y lado izquierdo Bodega Tres Esquinas, a 100 metros del mercal del Diamante, casa de color azul con negro y rejas blancas, casa N° 31-60, Poste identificado con el N° 190023, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y UN BIEN MUEBLE, de las siguientes características, un vehículo, marca CHEVROLET; modelo BLAZER; clase: CAMIONETA; tipo SPORT WAGON, placas: AE812YA, color BLANCO, serial de carrocería 8ZDNT13W0WV340750, serial de motor 0WV340750, año 1958, uso PARTICULAR. Ocho (08) teléfonos celulares plenamente descritos en actas. Así mismo solicito se ponga a DISPOSICIÓN del DAEX las armas de fuego, las municiones y los cargadores que fueron incautados en el presente procedimiento, es todo”.-
Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, le informa a la acusada de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en el caso que os ocupa le correspondería la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), de lo cual manifestaron los acusados de autos, que desean admitir los hechos, es todo”-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo el ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, en representación de mi defendido solicito en cuanto al escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, con el debido respeto pido le sean aplicadas las penas mínimas, por cuanto mi defendido es primodelictual, aunado al principio de búsqueda de un beneficio procesal futuro en el Tribunal de Ejecución de sentencia. Así mismo, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que mi defendido sea trasladado a Politáchira, de San Cristóbal, ya que es la primera vez que se le presenta en una situación de estas, y es padre de familia. Ciudadana Juez, pido sea trasladado para Politáchira por cuanto, el control de los internos donde se encuentra ahorita es muy difícil tanto para él como para su familia; de esta de manera pueda estar mas cerca del su núcleo familiar, y así mismo de que estén mas cerca para la tramitación de algún beneficio. El motivo de que el estuvo en Lagunillas, de todos los imputados fue a raíz de que uno de los coimputados tenia ciertas amenazas a su vida y para resguardarle su integridad fueron resguardados allí es todo”.-
Seguidamente, se le concede el derecho al defensor privado ABG. CARLSO MARTINEZ, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos y en la oportunidad procesal del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al articulo 375 mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos para dar desarrollo al proceso es necesario que mis defendidos le sena aplicadas las penas mínimas ya que son de nacionalidad venezolana, son primarios, nunca han estado en el Centro Penitenciario de Occidente. Y en base a ellos y a través de la economía procesal, es por ellos que pido que tome las mínimas de las penas al momento dictar la pena. Para el momento de la audiencia preliminar por parte de los grupos armados hace poco tiempo se abrió otro Centro de reclusión, al cual denominaron Santa Ana 2, y ya tiene sus razón de seguridad, es por ellos que solicito le sea cambiado el sitio de reclusión y asó optar a un beneficio procesal mas rápido, es todo”.-
Seguidamente, el defensor privado ABG. JUAN LUIS ALARCON, manifestó: “Aun cuando estamos en audiencia de Admisión de hechos el Ministerio Público, hace mención a la incautación de esta defensa manifiesta que el inmueble esta siendo ocupado por alquiler y fue entregado en los días de la aprehensión. El inmueble era alquilado que fue entregado a su propietario cuando fue detenido mi defendido. El vehiculo no es propiedad del señor aquí presente sino de la señora que esta en esta sala, el inmueble no es parte del patrimonio de mi defendido, es todo”.-
Posteriormente, la representante del Ministerio Público, expuso: “En el escrito se encuentran unos documentos de venta del vehiculo a nombre del ciudadano DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ. Y con respecto al inmueble el mismo no fue entregado al propietario y fue debidamente incautado en la audiencia de calificación de flagrancia. Pido copia certificada de las actuaciones y sean remitidas a la fiscalía. El vehiculo presenta positivo para sustancias estupefacientes, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron cada uno en su oportunidad legal, libre de presión, apremio y voluntariamente, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al penado JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.164.767, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, y residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3 con calle 3, parte baja, casa N° 4-72, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5173303/0414-9749452, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una que vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS; SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de ley.- SEGUNDO: CONDENA a los penados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINO, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.628.702, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Audio, y residenciado en El Corozo, Sector Santa Lucia, vereda 3, casa N° 2-15, estado Táchira, teléfono: 0276-5142776/0414-0759173; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1.982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.586, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Táriba, sector El Diamante, parte alta, calle las Colinas, frente de la Bodega Tres esquinas, casa N° C-32, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: Exonera a los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DEL ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR, por cuanto POLITACHIRA no es centro de reclusión, y ORDENA el cambio de centro de reclusión para el penado REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, al Centro Penitenciario de Occidente II. QUINTO: ADMITE SOLICITUD DE LA DEFENSA de los acusados DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, y ORDENA el cambio de centro de reclusión desde el Centro de Reclusión de Lagunillas al Centro Penitenciario de Occidente II; SEXTO: SE APERTURA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en el Barrio El Diamante, parte 03, Urbanización Vista alegre, Calle Las Colinas, con calle 3, frente a la Bodega de Yolanda y lado izquierdo Bodega Tres Esquinas, a 100 metros del mercal del Diamante, casa de color azul con negro y rejas blancas, casa N° 31-60, Poste identificado con el N° 190023, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y UN BIEN MUEBLE, de las siguientes características, un vehículo, marca CHEVROLET; modelo BLAZER; clase: CAMIONETA; tipo SPORT WAGON, placas: AE812YA, color BLANCO, serial de carrocería 8ZDNT13W0WV340750, serial de motor 0WV340750, año 1958, uso PARTICULAR. SEPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACION de ocho (08) teléfonos celulares plenamente descritos en actas, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: SE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN del DAEX las armas de fuego, las municiones y los cargadores que fueron incautados en el presente procedimiento, a los fines de la
destrucción de los mismos de conformidad con el articulo 33 del Código Penal venezolano.- OCTAVO: SE ORDENA remitir copias certificada del expediente a la fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúen la investigación en cuanto se considera la participación de otras personas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal


CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta de Investigación policial, de fecha 17-03-2012, realizada por los funcionarios adscritos al grupo de Anti-extorsión y secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar de los hechos.

“Según consta en acta policial de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que el mencionada fecha se trasladan a la población el Diamante, Municipio Cárdenas, a fines de realizar la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Noveno de Control, es así como una vez que están en la dirección indicada proceden a buscar los testigos y seguidamente a tocar varias veces la puerta de la vivienda en cuestión en varias oportunidades logrando ingresar encontrando dentro de la vivienda tres personas del sexo masculino siendo identificados como REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, es así como los funcionarios al momento de la revisión de la vivienda lograron encontrar oculta en las láminas de Acerolit de la vivienda (techo) un arma de fuego calibre 9 mm, marca Glock, color negro, seriales N° GYM651, modelo 17, así mimo fue localizada en el interior de la vivienda una chaqueta antibalas, asi como 17 cartuchos de municiones de 9mm, también fue hallado un cartucho 7.62 mm utilizado para fusiles automáticos tipo (FAL), por lo que fueron aprehendidos y colocados a las ordenes del Ministerio Público.”.

2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1915, de fecha 18-03-2012, realizada por el experto Sierra José, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“A.- Descripción de la muestra: Tres (03) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel de aluminio, papel de color blanco y material plástico de color azul, contentivos de muestras de materia vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el Nro. 01 al 03, PESAJE: Muestra: 01 al 03; peso bruto: 30 g; peso neto: 25 g; Resultado: (+) Marihuana. ”.

3. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 622, de fecha 30-03-2012, realizado por el experto José Sierra adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“El barrido realizado al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, placas AE812YA, resulto POSITIVO (+) PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O SPICOTROPICAS. MARIHUANA ”.

4. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA , de fecha 18-03-2012, realizada por el experto Jossue Gudiño, dejo constancia de lo siguiente:

“Se refiere del hallazgo de una (01) pistola color negro marca GLOCK, calibre 45mm en un compartimiento de la puerta del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, placas AE812YA, incautada en el procedimiento.”.

DECLARACIONES TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1.- José Evelio Sierra, realizo Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 623, fecha 18-03-2012.
2.-Jogly Peña, dictamen pericial del vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, placas AE812YA, incautada en el procedimiento.
3. Denixa Cacique Pérez, realizo, el dictamen pericial Botánico, conclusión Marihuana.
4. Neglys Contreras, realizo, Experticia de reconocimiento técnico 1195, a las armas de fuego, plenamente descrita e incautada en el procedimiento

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (EL CASO EN COMENTO)
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente Tres (03) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel de aluminio, papel de color blanco y material plástico de color azul, contentivos de muestras de materia vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte, se identifico con el Nro. 01 al 03, PESAJE: Muestra: 01 al 03; peso bruto: 30 g; peso neto: 25 g; Resultado: (+) Marihuana. ”, con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece el límite para el mismo, siendo en este caso de veinte y cinco gramos, tratándose de marihuana.


Igualmente, quedó evidenciado que los acusados de autos era la persona que se encontraban dentro del inmueble en el momento del allanamiento, y especialmente guardaron la droga en el compartimiento de la puerta del vehículo, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

CÓDIGO PENAL: ARTÍCULO 277; establece:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

ARTÍCULO 320: “El que falsamente haya atestado ante funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”

Por último, de la declaración de los propios acusados, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GOMEZ Y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que respecta a los dos primeros y por último FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que respecta al último de los nombrados más los otros delitos. Así se decide.


CAPÍTULO VI
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado KELLERHOFF SINITT MALPICA LIBRE, decidió de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GOMEZ Y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que respecta a los dos primeros y por último FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según consta en acta policial de fecha 17-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que el mencionada fecha se trasladan a la población el Diamante, Municipio Cárdenas, a fines de realizar la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Noveno de Control, es así como una vez que están en la dirección indicada proceden a buscar los testigos y seguidamente a tocar varias veces la puerta de la vivienda en cuestión en varias oportunidades logrando ingresar encontrando dentro de la vivienda tres personas del sexo masculino siendo identificados como REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, es así como los funcionarios al momento de la revisión de la vivienda lograron encontrar oculta en las láminas de Acerolit de la vivienda (techo) un arma de fuego calibre 9 mm, marca Glock, color negro, seriales N° GYM651, modelo 17, así mimo fue localizada en el interior de la vivienda una chaqueta antibalas, asi como 17 cartuchos de municiones de 9mm, también fue hallado un cartucho 7.62 mm utilizado para fusiles automáticos tipo (FAL), por lo que fueron aprehendidos y colocados a las ordenes del Ministerio Público.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GOMEZ Y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que respecta a los dos primeros y por último FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONAIRO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que respecta al último de los nombrados más los otros delitos.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los ciudadanos acusados REYFREDAMN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GÓMEZ, se encuentran incurso en la comisión de los delitos el primero de ellos el TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado,, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se aplica la pena minima de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Así mismo, en la presente causa se demostró la circunstancias agravantes, la que establece el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido con el uso de un vehículo público descrito en las actuaciones, por tal razón, se aumenta una tercera parte, quedando por ahora DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Estamos en presencia del Concurso ideal, que con un mismo hecho se viola varias disposiciones legales, en consecuencia se aplica el delito más grave y se aplica la mitad de uno o de otros si lo hay, en el presente caso que nos ocupa el más grave es el delito de droga, por ende es el delito de mayor entidad. Ahora bien tenemos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, el cual tiene una pena minima de TRES (03) AÑOS, pero en virtud del concurso se debe rebajar la mitad, quedando este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, puedo rebajar la mitad, en virtud de la droga incautada, por ser de menor cuantía, equivalente a Seis (06) años, en consecuencia se condena de manera definitiva a los acusados: REYFREDAMN ALBERTO IDROBO OSPINA, DENNIS GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

Con lo que respecta al acusado JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, se encuentran incurso en la comisión de los delitos el primero de ellos el TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado,, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se aplica la pena minima de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Así mismo, en la presente causa se demostró la circunstancias agravantes, la que establece el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido con el uso de un vehículo público descrito en las actuaciones, por tal razón, se aumenta una tercera parte, quedando por ahora DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Estamos en presencia del Concurso ideal, que con un mismo hecho se viola varias disposiciones legales, en consecuencia se aplica el delito más grave y se aplica la mitad de uno o de otros si lo hay, en el presente caso que nos ocupa el más grave es el delito de droga, por ende es el delito de mayor entidad. Ahora bien tenemos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, el cual tiene una pena minima de TRES (03) AÑOS, pero en virtud del concurso se debe rebajar la mitad, quedando este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el cual tiene una pena minima de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero aplicando el concurso de delito, queda esté en UN (01) MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.


Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, puedo rebajar la mitad, en virtud de la droga incautada, por ser de menor cuantía, equivalente a Seis (06) años, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.


VII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, a los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GÓMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ. En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Si vario fue la circunstancia del centro de reclusión, en razón de que se encuentra en el centro penitenciario de la ciudad de Mérida , por cuanto ya no existe el peligro de la integridad física, en consecuencia se cambia el centro de reclusión, se ordena el traslado de os acusados antes referido al centro penitenciario de occidente II. Así se decide.

CAPITULO VIII
CONFISCACIÓN

El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en su último aparte establece la confiscación de los bienes incautados, siempre y cuando se demuestra la participación de ellos, en el presente caso, se demostró la relación de llamadas, efectuadas por ocho equipos móviles debidamente descrito en las actuaciones, perteneciente a los penados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GÓMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ. Así se decide.

CAPITULO IX

SE APERTURA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en el Barrio El Diamante, parte 03, Urbanización Vista alegre, Calle Las Colinas, con calle 3, frente a la Bodega de Yolanda y lado izquierdo Bodega Tres Esquinas, a 100 metros del mercal del Diamante, casa de color azul con negro y rejas blancas, casa N° 31-60, Poste identificado con el N° 190023, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y UN BIEN MUEBLE, de las siguientes características, un vehículo, marca CHEVROLET; modelo BLAZER; clase: CAMIONETA; tipo SPORT WAGON, placas: AE812YA, color BLANCO, serial de carrocería 8ZDNT13W0WV340750, serial de motor 0WV340750, año 1958, uso PARTICULAR.


CAPITULO X
DISPOCISIÓN

SE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN del DAEX las armas de fuego, las municiones y los cargadores que fueron incautados en el presente procedimiento, a los fines de la destrucción de los mismos de conformidad con el articulo 33 del Código Penal venezolano.-

CAPITULO XI
REMITIR

SE ORDENA remitir copias certificada del expediente a la fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúen la investigación en cuanto se considera la participación de otras personas.- Así se decide.

CAPITULO XII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al penado JAVIER ALEXIS ROSALES LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.993, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.164.767, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, y residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3 con calle 3, parte baja, casa N° 4-72, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-5173303/0414-9749452, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una que vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en la Segunda Disposición Final, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS; SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de ley.-
SEGUNDO: CONDENA a los penados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO OSPINO, quien es de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1.988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.628.702, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Audio, y residenciado en El Corozo, Sector Santa Lucia, vereda 3, casa N° 2-15, estado Táchira, teléfono: 0276-5142776/0414-0759173; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1.982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.241.586, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, y residenciado en Táriba, sector El Diamante, parte alta, calle las Colinas, frente de la Bodega Tres esquinas, casa N° C-32, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley. TERCERO: Exonera a los acusados REYFREDMAN ALBERTO IDROBO; DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DEL ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR, por cuanto POLITACHIRA no es centro de reclusión, y ORDENA el cambio de centro de reclusión para el penado REYFREDMAN ALBERTO IDROBO, al Centro Penitenciario de Occidente II.
QUINTO: ADMITE SOLICITUD DE LA DEFENSA de los acusados DENNIS BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ y JAVIER ALEXIS ROSALES LOPEZ, y ORDENA el cambio de centro de reclusión desde el Centro de Reclusión de Lagunillas al Centro Penitenciario de Occidente II;
SEXTO: SE APERTURA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en el Barrio El Diamante, parte 03, Urbanización Vista alegre, Calle Las Colinas, con calle 3, frente a la Bodega de Yolanda y lado izquierdo Bodega Tres Esquinas, a 100 metros del mercal del Diamante, casa de color azul con negro y rejas blancas, casa N° 31-60, Poste identificado con el N° 190023, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Y UN BIEN MUEBLE, de las siguientes características, un vehículo, marca CHEVROLET; modelo BLAZER; clase: CAMIONETA; tipo SPORT WAGON, placas: AE812YA, color BLANCO, serial de carrocería 8ZDNT13W0WV340750, serial de motor 0WV340750, año 1958, uso PARTICULAR.
SEPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACION de ocho (08) teléfonos celulares plenamente descritos en actas, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: SE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN del DAEX las armas de fuego, las municiones y los cargadores que fueron incautados en el presente procedimiento, a los fines de la destrucción de los mismos de conformidad con el articulo 33 del Código Penal venezolano.-
NOVENO: SE ORDENA remitir copias certificada del expediente a la fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que continúen la investigación en cuanto se considera la participación de otras personas. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
LA SECRETARIA