REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Juicio
San Cristóbal, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004657
ASUNTO : SK22-X-2013-000002


Vista la solicitud del ciudadano Javier Alejandro Gómez Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.559, con domicilio procesal en la Avenida Demócrata, No. 0-81, Puli-lavado Autosport, C.A, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, inscrita en el Ipsa bajo el N° 48.591, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.352, en la misma expone en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS: En fecha 30 de mayo de 2011, aproximadamente a las seis de la mañana (06:00 a.m), funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística detuvieron a los ciudadanos: Pedro Luís Alarcon Sánchez Williams, Alberto Becerra, Lina Yaritza Rueda Vaca Y Claudia Patricia Castaño Gómez, especificando en el acta de investigación respectiva, que el primero y el segundo los persiguieron desde Guacimos, Sector Palmira, vía Chalet, Estado Táchira, manifestando haberles incautado a cada uno, un (01) arma de fuego y al segundo un bolso que este había arrojado en cuyo interior dicen haber localizado un envoltorio elaborado con material sintético color blanco, cuyo interior se encontraban restos vegetales y semillas, que resultaron ser marihuana con un peso neto de 47,300 gramos), mientras a las personas de sexo femenino las aprehendieron por estar en el interior del inmueble, apreciándose que dichos funcionarios manifiesta haber ingresado al inmueble amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Pena, pero en autos, no consta que mediara orden de allanamiento expedida legalmente por un Tribunal competente, y tampoco consta que se hubiesen hecho acompañar de testigos instrumentales. Lo que a mi juicio hace que dicha actuación sea violatoria de derechos fundamentales y este viciada de nulidad absoluta.
Esos 47,300 g de marihuana sirvieron para que arbitrariamente el Tribunal de Control declarara flagrante y decretara la privación de cuatro personas, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en con concordancia con lo previsto en el artículo 163.7 ejusdem; que sirvió a su vez de presupuesto para la incautación preventiva de tres inmuebles, uno de ellos el mismo en el que según los funcionarios policiales realizaron el allanamiento.
Ciudadana Juez, en aquella oportunidad el inmueble que constituyó según los funcionarios policiales el sitio de relación criminal en el que fueron aprendidas la persona antes mencionadas fue sometida a una Inspección Técnica por parte de los funcionarios Roberth Chacón, Edwin Pérez y Linda Villamizar, diligencia que fue identificada con el No. 2208, cuyos resultados corren insertos del folio 42 al 53 del expediente respectivo, Inspección de la que se evidencia que no fueron localizados en ninguna de las aéreas que lo conforman ningún elemento o evidencia física relevante para la investigación que ordenó el Ministerio Público, y es necesario resaltar que eso significa que en dicho inmueble ni en sus dependencias fueron localizadas sustancias, u objetos que relacionaran el sitio con el ocultamiento de sustancias ilícitas o licitas pero desviadas de las especificadas en la Ley Orgánica de Drogas.
El inmueble en cuestión está identificado en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, con un lote de terreno con casa para habitación, constante de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, baño y patio de cultivo de pastos denominado El Cinaral, ubicado en el sector Loma Verde, Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera, Estado Táchira; inmueble que había adquirido mediante compra que hice al ciudadano Williams Becerra, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, según documento registrado ante el Registro Público de Lobatera, bajo el No. 2010, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 435.18.7.1.8, correspondiente al libro de folio real del año 2010, por la cantidad de Bolívares fuertes Doscientos Cincuenta Mil exactos (BsF 250.000,00) que pague con el cheque No. 00000389, librado contra mi cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0128-11-00095463, cuyo documento en copia certificada corre inserto a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226) del presente expediente. Inmueble en el que en virtud de un convenio verbal se encontraba el vendedor mientras terminaba de arreglar otra vivienda a la que se mudaría y seria en esa oportunidad en la que me entregaría materialmente el inmueble que le había comprado, sin embargo es necesario agregar que en mi carácter de propietario ya realizaba en el inmueble en mi nombre y bajo mi responsabilidad económica trabajos de acondicionamiento de la estructura y de fabricación de una piscina con todos sus servicios.
El hecho cierto que no estoy relacionado con los hechos que terminaron en la aprehensiones de las persona a las que he mencionado, y al hecho de que únicamente he acudido ante la Fiscalía del Ministerio Público, con el carácter de testigo para aportar datos sobre mi condición de propietario del inmueble de marras, que el precio pagado por mi era el justo valor del inmueble para el momento en que realice la negociación, y que no fueron localizadas en el inmueble o en sus dependencias, ocultas o no, sustancias estupefacientes, este inmueble de mi propiedad se encuentra en peligro inminente de que me sea arrebatado en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público tanto en la oportunidad en la que se celebró la presentación de los ciudadanos PEDRO LUÍS ALARCON SANCHEZ, WILLIAMS ALBERTO BECERRA, LINA YARITZA RUEDA VACA, Y CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO GÓMEZ.
Lo antes narrado Ciudadana Juez, me obliga de conformidad con lo previsto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos….
Ciudadana Juez, la cualidad que ostento para procesal y legalmente solicitar la devolución del inmueble constituido por un lote de terreno con casa para habitación, constante de cuatro (04) habitaciones sala, comedor, baño y patio de cultivo de pastos denominado El Cinaral, ubicado en el sector Loma verde, Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera, Estado Táchira, emana del documento registrado ante el Registro Público de Lobatera, bajo el No. 2010. Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 435.18.7.1.8, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, del que se desprende fehacientemente y sin ninguna duda que soy propietario legítimo de dicho inmueble.
También está claro, y eso se evidencia del acto conclusivo dictado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que no tengo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal que usted conoció.
Está demostrado en el expediente que soy el propietario, para construir mi hogar conyugal, pues no soy propietario de ningún otro inmueble y vivo con mi esposa en la casa materna de está, pagando por dicho inmueble el precio justo de mercado para le época en que lo adquirí, tal y como consta en autos con dinero licito proveniente de ahorros del a sociedad conyugal provenientes de mi trabajo y de herencia recibida por mi esposa SHEYLA CRISTEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos.
Está demostrado también que a pesar de que no había obtenido materialmente el inmueble, en el no se desarrolló ninguna actividad ilegal, es decir el mencionado inmueble jamás fue destinado a uso ilegal, relacionado con la materia regulada por la Ley Orgánica de Drogas, ni por ningún otro cuerpo legislativo penal ni general ni especial.
Por las razones de hecho y de derecho indicadas en este escrito, es por lo que formalmente informo y solicito al tribunal que:
1.-Me opongo formal y categóricamente a la incautación, de un lote de terreno plenamente descrito.
2.- Que este Tribunal de juicio con base a las actas de investigación penal y de los documentos públicos y privados que rielan en el expediente me devuelva inmediatamente el inmueble de mi propiedad que fue incautado previamente por el tribunal con control No. 9, en fecha 31 de mayo de 2.011, plenamente identificado.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de octubre de 2011, se llevo a efecto la audiencia preliminar, el cual el tribunal noveno de control, entre otras cosas decidió:
1.-Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos: LINA JARITZA RUEDA VACA, CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO GOEZ y WILLIAM ALBERTO BECERRA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y PEDRO LUÍS ALARCON SANCHEZ, TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio correspondiente conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al tribunal de juicio que resulte competente.-
2.- Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados LINA JARITZA RUEDA VACA, CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO GOEZ, WILLIAM ALBERTO BECERRA Y PEDRO LUÍS ALARCON SÁNCHEZ, decretada en su oportunidad.-
3.- Se mantiene la incautación preventiva de los siguientes inmuebles: a) Dos inmuebles Tipo Town Hauses ubicados en la carrera 4, casa N° 1 y 2 de las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira con matrícula 42918413907, 20104228, asiento registral N° 1 de fecha 29/10/10. b) La Hacienda S7N Sector Llano Grande Vía Chalet Municipio Guásimos del Estado Táchira ampliamente descritos en las actas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, pauta como se debe tramitar las incidencias. Todas las cuestiones incidentales que se suscite serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza.

Ahora bien, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta cual es el momento oportuna para plantear la incidencia de tercería, esté artículo es muy claro que se debe entablar en el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitara ante el juez de control, se evidencia que no fue así no se realizó ante el Tribunal de Control, por cuanto consta en el expediente que se realizó posteriormente de celebrarse la audiencia preliminar. Por ende el control noveno, lo remitió a este despacho, indicando como actuaciones complementarias, de lo anteriormente expuesto, no es competente este Tribunal a los fines de admitir la Tercería, en consecuencia, se declara sin lugar, lo solicitado, en cuanto a la Tercería. Pero en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esté Tribunal Mixto se pronunciará conforme lo indica el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, si es procedente la confiscación de los bienes muebles entre ellos, el peticionado en el día de hoy, y plenamente descrito en las actuaciones. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena cerrar esta causa de tercería. Y se mantiene la causa principal signada con el Nro. SP21-P-2011-46457.-

DISPOSITIVO
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: Se declara sin lugar, la petición del ciudadano: Javier Alejandro Gómez Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.559, con domicilio procesal en la Avenida Demócrata, No. 0-81, Puli-lavado Autosport, C.A, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, inscrita en el Ipsa bajo el N° 48.591, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.35, de admitir la incidencia planteada, de TERCERÍA, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la actualidad.
SEGUNDO: Se declara con lugar, la solicitud del ciudadano: Javier Alejandro Gómez Hernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.559, con domicilio procesal en la Avenida Demócrata, No. 0-81, Puli-lavado Autosport, C.A, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, inscrita en el Ipsa bajo el N° 48.591, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.35, en pronunciarse en relación a la devolución del inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, así mismo, en virtud de una Tutela Judicial Efectiva.
TERCERO: Se cierra el cuaderno separado de tercería y se continúa con la causa principal signada con el Nro. SP21-P-2011-4657.

Notifíquese la presente decisión.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO.






DEL VALLE GLORINET MEDINA PÁEZ
LA SECRETARIA.