San Cristóbal, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014042

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2012-014042, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente causa, el imputado es el ciudadano EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira, quien se encontraba debidamente asistido por la abogada Belkys Peña. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público que presentó la acusación es la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público abogada María Inés Artahona Mariño.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Siendo las 10.00 horas de la noche del día 03 de junio del 2012, en la Plaza Bolívar de la Población de Seboruco del estado Táchira, se encontraban unos vehículos con el equipo de sonido con altos niveles de volumen, posteriormente constituidos en comisión de servicio , se trasladaron hasta el lugar, constatando que en dicho lugar se encontraba estacionado un vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport, Clase Camioneta, Placa WEA30C, color Azul, con las puertas abiertas, con la finalidad de permitir la salida del vehículo, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad pública y privada, en horas de reposo de los ciudadanos que habitan las adyacencias del lugar, razón por la cual se le solicito al dueño del vehículo los documentos del mismo , manifestándole los funcionarios actuantes que debería comparecer a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo posteriormente a la detención del vehículo.

III
ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre del 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del ciudadano EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

IV
DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m) en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2012-014042, en contra de EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. En ese estado, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Cuarta en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público abogada María Inés Artahona Mariño, el acusado señalado, quien solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza revoco a mi antiguo defensor y en su lugar solicito al Tribunal se me sea designado un defensor público penal, es todo”. Acto seguido el Tribunal se comunico con la Coordinación de la Defensa Pública, manifestando la misma que dicho nombramiento recaía sobre la Defensa Pública Penal abogada Belkys Peña. Posteriormente estando en la sala la abogada defensora Belkys Peña manifestó: “Acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al imputado le explicó el hecho imputado y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensores salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos, y presenta formal acusación en contra de EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora Belkys Peña, quien expuso: “mi defendido desea admitir la culpabilidad en la presente causa, razón por la cual solicito se le ceda el derecho de palabra, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Juez impone al acusado EDGAR OMAR ROSALES GUERRERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones. La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al primer día hábil siguiente a este a las 10.00 AM. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T).

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que siendo las 10.00 horas de la noche del día 03 de junio del 2012, en la Plaza Bolívar de la Población de Seboruco del estado Táchira, se encontraban unos vehículos con el equipo de sonido con altos niveles de volumen, posteriormente constituidos en comisión de servicio , se trasladaron hasta el lugar, constatando que en dicho lugar se encontraba estacionado un vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport, Clase Camioneta, Placa WEA30C, color Azul, con las puertas abiertas, con la finalidad de permitir la salida del vehículo, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad pública y privada, en horas de reposo de los ciudadanos que habitan las adyacencias del lugar, razón por la cual se le solicito al dueño del vehículo los documentos del mismo , manifestándole los funcionarios actuantes que debería comparecer a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo posteriormente a la detención del vehículo.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de culpabilidad que hiciera el acusado en la audiencia, la cual es apreciada por esta Juzgadora concatenándola con las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas, como lo son: el Acta Policial N° 151 de fecha 03-06-2012 suscrita por el efectivo Militar de la Guardia Nacional Comando La Grita del Estado Táchira, S/ Zambrano Sosa Edithzon, en donde se deja constancia de la inspección que se le realizó al vehículo, observándose el equipo de sonido que el mismo contiene, así como de los diferentes equipos de música que posee; concatenada con el Acta de Inspección N° 0278 de fecha 30-06-2012, practicada por los funcionarios Jackson Carrillo y Colmenares Efren, adscritos al CICPC, en donde se deja constancia que se practicó en el estacionamiento judicial denominado la grita, dejándose constancia de las características del mismo; con el Acta de Inspección N° 0279 de fecha 30-06-2012 suscrita por los funcionarios Jackson Carrillo y Colmenares Efren, adscritos al CICPC, en donde se deja constancia que se practicó en el sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado, el cual se encuentra ubicado en las adyacencias de la Plaza Bolívar, calle 3 y 4 del Municipio Seboruco del Estado Táchira; así como la Experticia de Seriales N° 075 realizada por el funcionario Luis Andrés Zambrano, en donde se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que s encuentran sus seriales de identificación, así como con el Acta de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 04-06-2012, el cual se practicó sobre los equipos de música que tenía el vehículo del acusado, dejándose constancia de las características de cada uno de ellos.

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en las FALTAS denominadas PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, así como admitir totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal.
VI
PENA A IMPONER

La falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, el cual establece que la pena a imponer es multa hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T), o con arresto hasta por ocho días.

Considerando en este caso esta Juzgadora aplicar el artículo 485 del Código Penal, y castigar al acusado de autos, y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar al mismo es la de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS.

VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
ÚNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano EMMANUEL JOSSUE MORA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.083, de 25 años de edad, casado, residenciado en el Sector 2 de Febrero, segunda Terraza, casa N° 28 de la población de la Grita Estado Táchira por la falta denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T).