REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004476
ASUNTO : SP21-P-2011-004476


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto que en fecha 18 de Enero del 2013, el acusado de autos no fue trasladado a la sede del Tribunal, a fin de llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, no obstante que el Tribunal libró la correspondiente orden de traslado, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir sobre la interrupción del juicio oral y público, así tenemos:

En fecha 21/06/2012, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo durante varias audiencias, siendo la última audiencia de continuación el día el 18/12/2012, fijándose la continuación del juicio para el día 17/01/2013, fecha en la que se libró la correspondiente boleta de traslado y no fue trasladado el acusado de autos. Asimismo, se fijó nuevamente para el día 18/01/2013, ordenándose la conducción por la fuerza pública del mismo, y librándose el oficio No.- 054, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarle su intermediación con el Director del Centro Penitenciario de Occidente para que se hiciera efectivo el traslado hasta la sede de este tribunal del mencionado acusado, llegando el día y la hora y no fue trasladado el acusado, sin obtener respuesta de la causa por la cual no fue trasladado.

En apego al Principio de la Concentración, consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, y conforme a las normas que lo regulan para su cumplimiento en respeto al debido proceso, prevista en los artículos 315 y 318 ejusdem, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de quince días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de que no se reanudó el debate, incluso habiendo transcurrido un lapso superior a los quince días, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad el hasta el día 18 de Diciembre del 2012, fecha en la que luego de celebrarse la continuación del juicio, lo difirió para continuarlo en fecha 17/01/2013.

Sin embargo, en dicha fecha no se pudo llevar a cabo la continuación, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado hasta la sede del tribunal, desconociendo en la actualidad los motivos por los cuales no se cumplió la orden del tribunal.

En tal sentido, es claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate, debiendo fijarse nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Público, en tutela de los derechos inherentes a la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se declara la nulidad de las actas de juicio de fechas 21/06/2012, 09/07/2012, 19/07/2012, 01/08/2012, 07/08/2012, 21/08/2012, 18/09/2012, 03/10/2012, 04/10/2012, 11/10/2012, 29/10/2012, 13/11/2012, 29/11/2012, 17/12/2012, 18/12/2012 y se ordena fijar nuevamente fecha para la realización del presente juicio, fijándose para el día VIERNES 08/02/2013, A LAS 10:30 A.M. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 21/06/2012, 09/07/2012, 19/07/2012, 01/08/2012, 07/08/2012, 21/08/2012, 18/09/2012, 03/10/2012, 04/10/2012, 11/10/2012, 29/10/2012, 13/11/2012, 29/11/2012, 17/12/2012, 18/12/2012.

SEGUNDO: SE FIJA el día VIERNES 08/02/2013, A LAS 10:30 A.M, para la realización del presente juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA