REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012824
ASUNTO : SP21-P-2012-012824

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº F9-1631-02 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-012824 seguida en contra del ciudadano: CARLOS DUQUE URBINA, PAUL HERNANDEZ ZAMBRANO Y PABLO JOSE MONTILVA por la presunta comisión del delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los Articulos 177, 174 y 415 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: ERNESTO VILLAMIZAR BECERRA todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se da incio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 13 de Septiembre de 2002, por el ciudadano ERNESTO VILLAMIZAR BECERRA, y quien en consecuencia expuso, que comparece por ante dicho despacho a los fines de denunciar a 5 funcionarios policiales, de la Policia Municipal de la Grita, donde tres de ellos se llaman CARLOS DUQUE URBINA, PAUL HERNANDEZ ZAMBRANO, PABLO JOSE MONTILVA, y de los otros dos no sabe eel nombre, por cuanto estos funcionarios cuando el iba llegando a su casa cuando estos lo agarraron a golpes entre los 5, tres de ellos lo golpearon afuera de su casa y los otros dos en el comando policial, desconociendo las razones del porque lo hicieron, golpeándolo con un bate de madera y colocándole las esposas tan apretadas que se le durmieron las manos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 177 del Código Penal la cual contempla una pena de prisión de, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (3) Y MEDIO AÑOS el término medio de la pena imponible es de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS; PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, vigente Para el momento en que ocurrieron los hechos, la pena aplicable es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena imponible es de CUATRO (04) AÑOS, y en cuanto a LESIONES MENOS LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, vigente para la fecha, el cual establece una pena de prisión de TRES (3) A DOCE (12) MESES el termino medio de la pena imponible es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de SIETE AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 13 de Septiembre de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA SIETE AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: CARLOS DUQUE URBINA, PAUL HERNANDEZ ZAMBRANO Y PABLO JOSE MONTILVA por la presunta comisión del delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los Articulos 177, 174 y 415 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: ERNESTO VILLAMIZAR BECERRA todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SP21-P-2012-012824 SECRETARIA