REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 28 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013647
ASUNTO : SP21-P-2012-013647

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F4-1062-08 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-013647 seguida en contra del ciudadano: AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: COOPERATIVA DE TAXIS ROSPAEZ, S.R.L todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación con ocasión a denunciar interpuesta en fecha 24 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por el ciudadano Ayala Rodríguez Luis, como miembro de la Cooperativa de Taxis “Los Páez” S.R.L, de cuya denuncia se desprende que contrataron como secretaria a la ciudadana Ámbar Yessenia Dávila Carreño, y en la referida cooperativa tiene un fondo de ahorro para pagar siniestros, y cada secretaria asienta el dinero recibido en un libro, y se dieron cuenta que ella estando de turno arranco una hoja, manifestando que se le había roto, ellos no le creyeron y empezaron a sospechar, por lo que evitaron en decirle a la ciudadana que no trabajara más, luego haciendo sus averiguaciones internas descubrieron que se había operado de la cantidad de cinco cheques de la cuenta de la cooperativa, todo por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares, solo por tres cheques porque los otros dos fueron bloqueados y falta dinero de los ahorros, porque estaban los recibos mas no el dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal la cual contempla una pena de prisión de, UNO (1) A CINCO (5) AÑOS el término medio de la pena imponible es de, TRES (3) AÑOS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, TRES (3) AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Abril de 2006 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (04) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: por la presunta comisión del delito de: AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: COOPERATIVA DE TAXIS ROSPAEZ, S.R.L todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-013647 SECRETARIA