REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012203
ASUNTO : SP21-P-2012-012203

Visto el escrito presentado por el Abogado: JEAM CARLO CASTILLO GIRON y ANNA MARIA HERNANDEZ MANTILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa: la presente investigación se inicio en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante esta Representación Fiscal, en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano Néstor Luis Reverol Torres, Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, quien refiere que en fecha 21/11/2007, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira en la Finca Alta Vista de la Localidad de San Juan de Colon, Vía Guarumito, sector Caño Arenoso, en la cual se decomiso la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro (294) Kilogramos, de presunta Marihuana en la cual resulta detenido el ciudadano Palmeño Medina, en la causa signada con el N° 20-F10-0552/07, causa penal 4C-8472/07. En ese mismo sentido, al trasladarse la Abogada Arenhi Nieto, Coordinadora Regional de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Anti- Drogas, los trabajadores del fundo le manifestaron que los funcionarios del CICPC sustrajeron cuatro (4) novillas propiedad de del ciudadano Palmenio Medina, los cuales se los llevaron en un camión hasta la finca llamada Bella Vista, donde le dijeron al señor Thomas Torres, que las mantuviera allí, de igual forma señalan el extravió de un televisor, un VCD, así como la suma de Dos Millones Quinientos Mil (2.500.000) bolívares portaba el ciudadano Palmenio Medina y las Cantidades de Ciento Treinta Mil (130.000) Bolívares y Diez Mil (10.000) pesos colombianos; no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto lo único que se desprende de autos es la denuncia de la víctima, no pudiéndose incorporar otro medio de prueba que demuestre la comisión del hecho; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, en consecuencia la petición de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal; de igual manera el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de BRIGADA CONTRA LAS DROGAS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, presentada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PALMENIO MEDINA. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-012203 SECRETARIA