REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009420
ASUNTO : SP21-P-2012-009420

Visto el escrito presentado por el Abogado: ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa: en fecha 10 de septiembre de 2010, el ciudadano DANIEL ENRIQUE TOVAR RAMIREZ, interpuso denuncia ante el cuerpo de investigaciones del CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, de la cual se desprende que ese mismo día a eso de las 7:20 de la mañana se encontraba en el negocio CERAMICAS CARABOBO CENTER C.A, donde labora como gerente, y era el único que había llegado cuando de repente ingreso un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exige que le entregue el dinero, entonces el sujeto agarro un destornillador y forzó las gavetas de un multimueble y se llevo dinero producto de las ventas de los días 08 y 09, en un aproximado de vente mil bolívares y a el lo despojo de su anillo de grado, asimismo expresa que no le pudo ver la cara al sujeto porque tenía un caso integral en la cabeza y había otro sujeto que lo estaba esperando afuera en una moto; no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto lo único que se desprende de autos es la denuncia de la víctima, no pudiéndose incorporar otro medio de prueba que demuestre la comisión del hecho; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, en consecuencia la petición de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal; de igual manera el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CERAMICA CARABOBO CENTER. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-009420 SECRETARIA