REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000431
ASUNTO : SP21-P-2010-000431
Por recibido el escrito presentado por el Fiscal Decimo Encargado y Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: siendo las 03:30 horas de la tarde del día 13/07/2010, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de San Cristóbal del CICPC, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente por la carrera 3 del sector pozo azul, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba de pie a un lado de la referida carrera, quien tomo una aptitud nerviosa, optando los funcionarios a intervenirlo y le comunicaron sus sospechas de la tenencia por su parte de objetos o sustancia de ilícito porte, solicitando su exhibición, a la cual se negó, por lo que les realizaron una inspección personal de acuerdo a lo establecido en las disposiciones del 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO, elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su único extremo mediante un hilo de color marrón, contentivo de restos vegetales de color verde y olor penetrante que por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Marihuana, quedando el intervenido identificado como CARLOS ALBERTO MONTOYA MORA, practicándose en consecuencia de estos hallazgos su detención preventiva, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la Comandancia del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
Juez de Control Nº 09
Abg. EIMER MORENO LOZADA.-
SECRETARIA
9C-SP21-P-2010-000431
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