REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013103
ASUNTO : SP21-P-2012-013103

Por recibido el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto, encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: mediante denuncia interpuesta en el Comando de la Policía del Estado Táchira Departamento de Inteligencia, por el ciudadano SEPILVEDA ARCINIEGAS JOSE ELIAS, venezolano, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cedula de Identidad N° V- 23.168.172, de 68 años de edad, nacido el 15/04/1940, casado, obrero, residencia en Barinas urbanización Don Samuel, vereda 4, N° G-22, teléfono 0416-5798852, manifestó que aproximadamente a las siete de la mañana del dia 27-02-2008, se encontraba en el hospital Central de esta ciudad, en compañía de su hermano JULIAN SEPULVEDA, quien sufre de trastornos mentales, el cual se encontraba amarrado a una silla en espera de ser internado en el sanatorio mental de Peribeca, cuando en un descuido el mismo se soltó y se desapareció.

A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
Juez de Control Nº 09



Abg. EIMER MORENO LOZADA.-
SECRETARIA
9C-SP21-P-2012-013103