REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010386
ASUNTO : SP21-P-2012-010386

Por recibido el escrito presentado por el Fiscal (E) XVI del Ministerio Publico del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: Fue iniciada investigación en razón de la denuncia de fecha 19-03-2012 ante este despacho fiscal de la ciudadana BETZABETH ALEIDA BRACHO TORRES quien manifestó: Vengo a mi tía paterna LISBET BRACHO, ya que ella hace tiempo no me deja ver a mi hija CELANI LISLEI BRACHO TORRES, este problema viene desde que mi hija tiene un año, ya que ella cuando tenía esa edad se me enfermo y como yo estaba trabajando mi tía se ofreció a cuidármela, en principio solo la cuidaba los fines de semana pero después ella me impuso que solo podía estar conmigo los fines de semana, con el pasar del tiempo ya no me la dejaba sacar sino que fuera a visitarla allá yo decidí llevármela y mi tia me denuncio ante el consejo de Protección de Junin, allá la consejera le dijo que por ley yo tenia tener a mi hija y le dio un plazo a mi tía de mes y medio para entregármela, cuando salimos de allá mi tía se me acerco llorando, diciéndome que no me llevara a mi hija, que no se la quitara, que ella me la iba a dejar sacar y que no me la iba a quitar.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
Juez de Control Nº 09



Abg. EIMER MORENO LOZADA.-
SECRETARIA
9C-SP21-P-2012-010386