REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011928
ASUNTO : SP21-P-2012-011928
Por recibido el escrito presentado por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Adscritos a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: en fecha 05/08/2008, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional La Grita, encontrándose en comisión en Punto de Control Fijo, procediendo a efectuar chequeo a un Vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, placas: XNI-038, color: AZUL, año 1990, tipo: SEDAN, serial de carrocería 5C69JLVV305822, serial de motor: JLVV305822, el cual era conducido por una ciudadano identificada como MARLELY RAMONA MORENO MORENO, observando lo siguiente: que el certificado de registro de vehículo Nª 1659151 a nombre de AUTO RANCAR II, se encuentra presuntamente falso; la placa VIN signada con los dígitos 5C69JLV305822, el cual se encuentra ubicado en el tablero o panel de instrumentos lado izquierdo del conductor, se encuentra presuntamente suplantada y alterada, ya que su sistema de impresión a troquel alto relieve y sistema de fijación dos (02) remaches pequeños de aluminio, no son utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela; la placa de seguridad (serial secreto), signada con los dígitos 5C69JLV305822, ubicado en el piso del portamaletas, lado izquierdo del conductor, se encuentra presuntamente suplantada y alterada su sistema de impresión a troquel alto relieve y sistema de fijación dos (02) remaches pequeños de aluminio, no son los utilizados por la planta ensambladora General Motor de Venezuela; el serial de motor signado con los dígitos JLV305822, ubicado en la parte superior del motor, específicamente entre la unión de la caja y el motor, su sistema de impresión a troquel bajo relieve, no es el utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela, razón por la cual procedieron con la detención del mismo.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
Juez de Control Nº 09
Abg. EIMER MORENO LOZADA.-
SECRETARIA
9C-SP21-P-2012-011928
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